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Regula las ofertas publicas de adquisicion de acciones (opas) y establece regimen de gobiernos corporativos Artículo 12 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Regula las ofertas publicas de adquisicion de acciones (opas) y establece regimen de gobiernos corporativos
Artículo 12.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.538, de 1980:

1.- En el artículo 4º:

a) Modifícase la letra e), en el siguiente sentido:

i) En el inciso primero, agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: ''En ausencia de un principio contable nacional para un caso específico, la entidad fiscalizada deberá consultar previamente a la Superintendencia y se estará a las normas generales que ésta determine.''.

ii) Modifícase la primera frase del inciso tercero, por la siguiente: ''Podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no se encuentra registrado de acuerdo a normas dictadas por la Superintendencia, o a normas y principios contables de general aceptación. Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no corresponda al real, pudiendo además, ordenar la reversión de los estados financieros hasta por los últimos 4 años, en la forma que ella determine.''.

b) En la letra n) suprímese al final de la oración, la conjunción ''y''.

c) Intercálanse las siguientes letras nuevas, antes de la actual letra ñ), pasando esta última a ser letra u):

''ñ) Disponer cuando lo estime conveniente, que los documentos que mantenga en sus registros se archiven en medios distintos al papel, mediante sistemas tecnológicos. Asimismo, autorizar a las entidades fiscalizadas a mantener su documentación en medios distintos al papel. La impresión en papel de los documentos contenidos en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de instrumento público o privado, según la naturaleza del original. En caso de disconformidad de la impresión de un documento archivado tecnológicamente con el original o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin necesidad de otro cotejo;

o) Establecer la forma, plazos y procedimientos para permitir que las instituciones fiscalizadas presenten la información a que se refieren las leyes relativas al mercado de valores y de seguros en su caso, a través de medios magnéticos o de soporte informático o en otras formas que ésta establezca, así como la forma en que dará a conocer el contenido y detalle de la información;

p) Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones y certificaciones que establece la presente ley;

q) Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley Nº 18.045, señalándolo en la resolución que aplica la sanción. En la estimación de los beneficios, la Superintendencia considerará el precio de mercado promedio ponderado del valor de oferta pública en los 60 días anteriores al de la fecha de las transacciones hechas con información privilegiada.

La Superintendencia, para el solo efecto de velar por los intereses de los terceros perjudicados, según lo previsto en el artículo 172 de la ley Nº 18.045, podrá solicitar al tribunal competente que decrete las medidas precautorias que la ley señala;

r) Presentar a los tribunales de justicia informes escritos respecto a los hechos que hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba;

s) Proporcionar asistencia técnica y colaborar en la investigación de infracciones a la legislación de valores y seguros, que le soliciten entidades reguladoras o supervisoras extranjeras u organismos internacionales, en virtud de convenios o memorándum de entendimiento que haya celebrado, para la cooperación técnica, intercambio de información, capacitación y asistencia recíproca, en materias de su competencia;

t) Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Superintendente, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y''.

2.- Modifícase el artículo 7º, en la siguiente forma:

a) Elimínase en el inciso segundo la oración que se inicia con las palabras ''Será subrogado'' y termina con la expresión ''Seguros.''.

b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:

''El Superintendente tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, le corresponden las atribuciones, responsabilidades y obligaciones que señala este Estatuto Orgánico y las que se le confieren en las leyes relativas al mercado de valores y de seguros, en su caso.

Será subrogado, en caso de vacancia, ausencia o impedimento, por el Intendente que ocupe el segundo nivel de jerarquía. Si hubiere varios Intendentes, la subrogancia será en el orden de precedencia que señale el Superintendente.

El Superintendente designará a los subrogantes de cualquier jefe o cargo de la Superintendencia, estableciendo el orden de precedencia, mediante resoluciones genéricas o particulares que serán habilitantes respecto de la persona o del cargo, según se indique.''.

3. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

''Artículo 8º.- El Superintendente, con sujeción a la planta y dotación máxima de la Superintendencia, gozará de libertad para establecer su organización interna y en conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la ley Nº 18.575 y 10, letra a), de esta ley, determinará mediante resolución, los cometidos que correspondan a cada una de las Intendencias, Divisiones, Subdivisiones, Departamentos u otras unidades, para el ejercicio de las funciones asignadas a la Superintendencia.''.

4. Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

''Artículo 9º.- El Superintendente podrá cometer a un funcionario de su dependencia para absolver posiciones ante los tribunales correspondientes.''.

5. Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos 11 a 21, ambos inclusive:

a) Sustitúyense los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 por los siguientes:

''Artículo 11.- Las aseveraciones de los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a las plantas de Fiscalizadores, Profesional y Técnica, y Directiva designados como fiscalizadores, sobre los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones y en la verificación de infracciones se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica y se les podrá otorgar el carácter de plena prueba.

Artículo 12.- Sin perjuicio de otras asignaciones, bonificaciones y beneficios, el personal de planta y a contrata de la Superintendencia tendrá derecho a una bonificación de estímulo en los mismos términos, forma y oportunidad que la dispuesta por el artículo 5º de la ley Nº 19.528.

Artículo 13.- El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo y serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones, no podrá exceder el 7% de la dotación máxima de la Superintendencia.

Artículo 14.- Las personas, instituciones y entidades que deban inscribirse en los registros que al efecto lleva la Superintendencia; obtener aprobaciones, o que soliciten certificaciones, pagarán los derechos que se indican a continuación, expresados en unidades de fomento:

a) Derechos por inscripción en los Registros que lleva la Superintendencia.

El monto por inscripción en el Registro de Valores será fijo, por el equivalente a 20 unidades de fomento. El monto por inscripción en otros Registros será fijo, por el equivalente a 10 unidades de fomento.

Sin perjuicio del monto señalado en el inciso primero de esta letra, las emisiones de valores pagarán adicionalmente un derecho, de un 0,5 por mil del capital involucrado en la operación con un tope máximo de 200 unidades de fomento.

b) Anotaciones en los Registros.

El monto será único y corresponderá a 3 unidades de fomento por cada anotación que se practique.

c) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de reglamentos bursátiles o de depósito y custodia de valores.

El monto será único y por el equivalente a 30 unidades de fomento.

d) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de reglamentos internos y contratos de fondos autorizados por ley.

El monto será único y por el equivalente a 15 unidades de fomento.

e) Derechos por aprobaciones de autorizaciones de existencia, reformas de estatutos, fusiones, divisiones, cancelaciones o disoluciones, de entidades sujetas a autorización de la Superintendencia.

El monto será único y por el equivalente a 20 unidades de fomento.

f) Derechos por aprobaciones de contratos y pólizas de seguros.

El monto será único y por el equivalente a 6 unidades de fomento.

g) Derechos por certificaciones que consten en los Registros.

Las certificaciones que se otorguen por las inscripciones o aprobaciones que otorgue la Superintendencia y que consten en los registros públicos que las leyes le ordenan llevar, tendrán un valor equivalente a 0,2 unidades de fomento por cada copia.

No procederá el cobro de una certificación cuando ella se expida con ocasión de haberse realizado un registro u otorgado una aprobación que hubiere pagado derechos.

h) Derechos por modificaciones relacionadas a las letras c), d) y f).

El monto será único y por el equivalente a la mitad de las unidades de fomento, señaladas en esas letras.

Artículo 15.- Los derechos fijados en el artículo 14 serán pagados en las oficinas de la Superintendencia al momento de obtener la correspondiente inscripción, aprobación o certificación, en su caso, según el valor que haya tenido la unidad de fomento al último día hábil del mes anterior a aquél en que se realiza el pago.

Artículo 16.- Los derechos que perciba y cobre la Superintendencia serán a beneficio fiscal y no formarán parte de su presupuesto anual.''.

b) Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20 y 21.

6. Modifícase el artículo 27 en lo siguiente:

a) En el número 2), sustitúyense el guarismo ''1.000'', por el guarismo: ''15.000'' y el vocablo: ''cinco'' por la palabra: ''tres''.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

''El monto específico de la multa a que se refiere el número 2), se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses. Esta circunstancia no se tomará en consideración en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica.''.

7. Modifícase el artículo 28 de la siguiente forma:

a) En el número 2), sustitúyese el guarismo ''1.000'' por el guarismo ''15.000''.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

''El monto específico de la multa a que se refiere el número 2), se determinará apreciando fundadamente la gravedad y las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si éste hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos 24 meses. Esta circunstancia no se tomará en consideración en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento de la multa básica.''.

8. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 30 por los siguientes, nuevos, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

''El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días de indicado en el inciso anterior, previa consignación del 25% del monto total de la multa, en la Tesorería General de la República. La consignación no podrá ser superior al equivalente a 500 unidades de fomento o a 1.000 unidades de fomento, si la multa se aplicare a una persona natural o a una persona jurídica, respectivamente, salvo que se trate de infracciones reiteradas o de aquellas del Título XXI de la ley Nº 18.045 en cuyo caso se deberá consignar el 25%. Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa. En todo caso, la notificación de la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días hábiles siguientes de vencido el plazo para su interposición.''.

9.- Suprímese en el inciso primero del artículo 34, la expresión: ''y reajustes''.



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