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Regula las ofertas publicas de adquisicion de acciones (opas) y establece regimen de gobiernos corporativos Artículo 14 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Regula las ofertas publicas de adquisicion de acciones (opas) y establece regimen de gobiernos corporativos
Artículo 14.

Incorpórase el siguiente artículo 35 bis a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997:

''Artículo 35 bis.- Sólo se podrá proceder a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen una participación significativa en el mercado, si los interesados cuentan con la autorización de la Superintendencia a que se refiere este artículo.

La Superintendencia podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo informe en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

El informe referido en el inciso anterior deberá ser evacuado dentro del plazo de diez días hábiles desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la Ley Orgánica del Banco Central.

En todo caso, la Superintendencia podrá condicionar la autorización al cumplimiento de una o más de las siguientes exigencias:

a) Que el patrimonio efectivo de el o los bancos, según el caso, deba ser superior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, con un límite de 14%.

b) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su capital pagado y reservas.

c) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84, Nº 1), párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

La Superintendencia podrá imponer total o parcialmente las exigencias antes señaladas mediante resolución fundada y asimismo limitar su aplicación en relación al monto o porcentaje que contiene cada letra precedente.

La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máximo de 60 días sobre la solicitud referida en el inciso primero.

Las resoluciones denegatorias que dicte la Superintendencia podrán reclamarse con sujeción al artículo 22.

Para los efectos de lo señalado en el inciso primero, se entenderá que se produce un aumento sustancial en el control, cuando el controlador adquiera la mayoría o los dos tercios de las acciones, en su caso.

La Superintendencia determinará, mediante norma general, los elementos y antecedentes que deberán considerarse para estimar cuando una participación de mercado es significativa, incluyendo un porcentaje de participación a partir del cual se harán aplicables las normas de este artículo.''.



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