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Otorga condiciones transitorias especiales de retiro al personal del servicio nacional de aduanas y concede otros benificios que indica Artículo 12 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Otorga condiciones transitorias especiales de retiro al personal del servicio nacional de aduanas y concede otros benificios que indica
Artículo 12.

A los funcionarios y funcionarias del Servicio Nacional de Aduanas que, cumpliendo con los requisitos que establecen los incisos primero y segundo del artículo 18 de la ley Nº 19.479, hubieren renunciado voluntariamente a sus cargos a contar del 1 de enero de 2011 y hasta el día previo a la publicación de la presente ley, se les otorgará un bono no imponible ni tributable. Este bono será equivalente a la diferencia entre los meses de la bonificación por retiro voluntario que percibieron conforme a las normas del Título II de la ley Nº 19.882, y los once meses de remuneraciones imponibles que hubieren podido percibir si el Director Nacional de Aduanas hubiese ejercido la facultad de declaración de vacancia respecto de los cargos que servían, conforme al inciso sexto del artículo 18 antes citado, y siempre que hubieren cumplido los requisitos para que se les aplicara dicha disposición. Para lo anterior, el Director Nacional requerirá la información conforme lo dispone el inciso cuarto de dicho artículo.

Del mismo modo, se otorgará un bono no imponible ni tributable a los funcionarios que hubieren renunciado voluntariamente a sus cargos a contar del 1 de enero de 2011 y hasta el día previo a la publicación de la presente ley, respecto de los cuales el Director Nacional de Aduanas no aplicó la facultad que le otorga el inciso quinto del artículo 18 señalado en el inciso anterior. Este bono será equivalente a la diferencia entre los montos superiores de nueve o diez meses, según se trate de hombres o mujeres, de la bonificación por retiro voluntario que percibieron conforme a las normas del Título II de la ley Nº19.882, y los once meses de remuneraciones imponibles que hubieren podido percibir de aplicarse el precitado inciso quinto.

En ambos casos, los ex funcionarios deberán requerirlo ante el Servicio dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley y, de corresponder, su pago se efectuará dentro de los sesenta días hábiles siguientes.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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