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Sustituye ley de navegacion Artículo 146 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Sustituye ley de navegacion
Artículo 146.

Toda nave o artefacto naval que mida más de tres mil toneladas, según las bases de medición dispuestas en el artículo precedente, deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera otorgada por un banco o un fondo internacional de indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad establecidos en dicho artículo. La autoridad marítima que le hubiere dado el certificado de matrícula, expedirá además otro que acredite que existe ese seguro o garantía. Este último certificado será formalizado siguiendo, tan de cerca como sea posible, el modelo descrito en el Anexo del decreto supremo N° 475, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 12 de Agosto de 1977, que promulgó el "Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos", citado en el artículo 144. El certificado deberá llevarse a bordo y una copia se conservará en poder de la autoridad que matriculó la nave o artefacto naval.

El reglamento indicará las demás condiciones de expedición, vigencia y validez del certificado de garantía establecido por esta norma.

Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños, o por gastos y sacrificios razonables para prevenirlos o disminuirlos, contra el asegurador o contra cualquiera que hubiere otorgado la garantía financiera. El garante demandado podrá ampararse en los límites de responsabilidad previstos en el artículo precedente. Podrá oponer también las excepciones o defensas que hubiera podido invocar su afianzado, excepto las personales de éste en su contra. El demandado podrá exigir que su afianzado concurra con él al procedimiento.

Los depósitos constituidos por un seguro u otra garantía financiera, que se consignen para limitar responsabilidad, se destinarán en forma exclusiva al cumplimiento de las obligaciones e indemnizaciones que se imponen en este párrafo.

Los derechos a indemnizaciones y las obligaciones que nazcan de lo preceptuado en este párrafo, prescribirán en tres años, contados desde la fecha en que se produjo el daño o se realizaron los actos que dan acción de reembolso. Sin embargo, no podrá interponerse acción alguna después de seis años contados desde la fecha del siniestro. Cuando el siniestro consista en una serie de acontecimientos, el plazo de seis años se computará desde la fecha inicial del más antiguo.

Las normas del presente párrafo primarán, en su caso, sobre lo establecido en los artículos 879 y siguientes del Código de Comercio, respecto del abandono limitativo y sus efectos.



Chile Art. 146 Sustituye ley de navegacion
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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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