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Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo Artículo 394 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo
Artículo 394.

Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74, la frase "en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley Nº 18.175", por la siguiente: "en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".

2) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 6 del Título IV, por el siguiente: "De los acuerdos de reorganización y la liquidación".

3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 76, la palabra "quiebra" por "un procedimiento concursal de liquidación".

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "la declaración de quiebra", por "el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "solicitud de quiebra" por "demanda de liquidación forzosa".

c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación".

5) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:

a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase "Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros", por "Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros"; la palabra "síndico" por "liquidador", y la frase "con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley Nº 18.175", por "con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes:

"Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.

En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los activos.".

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "todas las quiebras" por "todos los procedimientos concursales de liquidación", y la palabra "fallido" por "deudor".

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término "síndico" por "liquidador".

c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la frase "Se presume que la quiebra es culpable si", por "Constituirá una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, que"; las palabras "la quiebra" por "inicio del procedimiento concursal de liquidación", y la oración final "El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación." por "El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.".

7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82:

a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y la palabra "síndico" por "liquidador".

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación".

8) Sustitúyense, en el artículo 83, la expresión "la quiebra o liquidación", por "el procedimiento concursal de liquidación o liquidación"; la palabra "síndico" por "liquidador del procedimiento concursal de liquidación", y el término "quiebra" por "procedimiento concursal de liquidación".

9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 84, la expresión "de la quiebra o liquidación", por "del procedimiento concursal de liquidación o liquidación".

10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:

"Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.".

11) Elimínase, en el artículo 86, la expresión "síndico,".

12) Sustitúyese, en el artículo 87, la frase "ley Nº 18.175, sobre Quiebras." por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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