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Otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del estado y faculta a estas para conceder otros beneficios transitorios Artículo 4 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19-05-2024

Otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del estado
Artículo 4.

También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema y reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos que se refiere el artículo 5.

Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir, entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado, y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales precedentemente indicadas haya tenido un mínimo de cinco años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata.

El personal tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades en las universidades del Estado, a lo menos por un período de diez años, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero.

El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso primero o al cesar sus funciones, si poseen treinta o más años de servicio, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 al personal no académico ni profesional, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley N° 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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