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Ley sobre rentas municipales Artículo 46 F Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Ley sobre rentas municipales
Artículo 46 F.

Registro público de entidades donatarias. Créase una Secretaría Técnica, dependiente de la Subsecretaría de Hacienda, la cual deberá administrar el registro público en el que deberán inscribirse las entidades donatarias señaladas en el artículo 46 A, y cumplir con las demás obligaciones que se le impongan en el presente Título y en el Reglamento a que se refiere ese artículo.

Las entidades deberán solicitar la inscripción a la Secretaría Técnica mediante la presentación de un formulario electrónico a través de un portal de donaciones que se creará para estos efectos en el sitio web del Ministerio de Hacienda, el que deberá incluir, a lo menos, información sobre vínculos de parentesco entre los miembros del directorio y entre éstos y los trabajadores y proveedores de la entidad y grupos de interés relacionados, si los hubiere. La Secretaría Técnica deberá verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 A y, una vez verificado, deberá proceder a la inscripción sin más trámites. No podrán inscribirse en el registro las entidades que participen en actividades de naturaleza político partidista o que efectúen donaciones destinadas a dichas actividades. Tampoco podrán inscribirse en el registro las entidades que reciban donaciones de personas jurídicas en cuyos directorios participen candidatos a cargos de elección popular. Las limitaciones establecidas en el presente inciso respecto de candidatos a cargos de elección popular, sólo aplicarán desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Fuera de este período, no regirán tales limitaciones para quienes hayan sido candidatos o lo fueren en el futuro.

La Secretaría Técnica eliminará del registro a las entidades que dejen de cumplir los requisitos necesarios para estar inscritas o incumplan las obligaciones o prohibiciones de los artículos 46 H, 46 I y 46 J. La entidad eliminada del registro no podrá volver a solicitar la inscripción dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de la resolución de eliminación.

La inscripción, rechazo y eliminación del registro se efectuará mediante resolución emitida por el Subsecretario de Hacienda en el plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde que haya sido presentada la solicitud de inscripción.

La Secretaría Técnica únicamente podrá rechazar, mediante resolución fundada, una solicitud de incorporación al registro sólo por el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. Contra las resoluciones que rechacen la incorporación al registro podrán interponerse los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.

Las entidades donatarias que no hayan recibido donaciones de acuerdo a este Título podrán abandonar el registro en cualquier momento a través de una declaración simple informada a la Secretaría Técnica. Por su parte, las entidades que hubiesen recibido donaciones deberán permanecer en el registro hasta la total utilización y rendición de los recursos donados, y en ningún caso podrán abandonarlo durante el período de veinticuatro meses contado desde la fecha de la solicitud de abandono.

El reglamento señalado en el artículo 46 A establecerá el procedimiento de inscripción y eliminación del registro; los antecedentes que deberán acompañar los solicitantes, que deberán contener al menos los documentos que permitan la individualización de los donatarios y las partes relacionadas; las causales de eliminación, y todo lo relativo al funcionamiento y administración del registro y del portal a que se refiere el artículo siguiente.



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Artículo 1 ...46 D 46 E 46 F 46 G 46 H ...66

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Los nuevos comentarios en el sitio web

lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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