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Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 43 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 43.

Artículo 43.- Para optar al aporte público que establece esta ley, todo partido político deberá nombrar un profesional en calidad de administrador general de los fondos, con domicilio en Chile, quien será colaborador directo del órgano ejecutivo, en el cumplimiento de las normas y procedimientos internos. Será además responsable, en conformidad a las disposiciones generales, por el uso indebido de los fondos que el Estado entregue al partido, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan afectar al personal a su cargo o a otras personas que hayan vulnerado la correcta utilización de dichos fondos. Este administrador deberá contar con un título técnico o profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de duración.

Son obligaciones del administrador general de los fondos de un partido las siguientes:

a) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino, la fecha de la operación y el nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco años.

b) Presentar a los organismos de control la información requerida por esta ley.

c) Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley.

d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.

Además, en periodo de campaña, el administrador general de los fondos de un partido podrá ser designado administrador general electoral y cumplir con las funciones descritas en el artículo 39 de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral.



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Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

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 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

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Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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