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Crea el sistema nacional de certificación de competencias laborales y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo Artículo 20 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Crea el sistema nacional de certificación de competencias laborales y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo
Artículo 20.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a) Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimento de la pena. b) Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras, incorporada al Libro IV del Código de Comercio. La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará cuando se acredite el cumplimiento de la pena. c) Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros. d) Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos cinco años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en la letra c) de este artículo será aplicable también a los evaluadores que sean contratados por los Centros.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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