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Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica Artículo 17 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19-05-2024

Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica
Artículo 17. De las Comisiones Coordinadoras de Protección

Existirá una Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a la que corresponderá la coordinación intersectorial de los órganos de la Administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio, y de sus familias, sin perjuicio de las facultades del propio Servicio en la materia.

Las Comisiones Coordinadoras de Protección ejercerán sus funciones, especialmente, cuando para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que son sujetos del Servicio, se requiera de la actuación de otros órganos de la Administración del Estado, por tener competencia en materias que no son propias del Servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 bis de la presente ley.

Asimismo, en cada región del país existirá una Comisión Coordinadora de Protección Regional, a la que le corresponderá la coordinación intersectorial referida anteriormente, en su respectiva región. Es esencial a su labor evaluar, diseñar, planificar y tomar las decisiones, con carácter vinculante, previo acuerdo entre las entidades respectivas, necesarias para articular y materializar la acción conjunta del intersector, de un modo constante y conforme a los lineamientos, objetivos, actividades, metas e indicadores establecidos en la Política Nacional de Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción, a fin de materializar la protección oportuna y eficiente en todo el territorio nacional.

Las Comisiones Coordinadoras de Protección serán convocadas al menos una vez al mes y serán presididas por el Subsecretario de la Niñez o el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de su autoconvocatoria en situaciones urgentes o necesarias, conforme al criterio de la mayoría de sus integrantes. Las Comisiones Coordinadoras de Protección estarán conformadas por representantes de los siguientes organismos, designados por sus respectivos ministros o jefes de servicio:

a) Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.

b) Ministerio de Hacienda.

c) Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

d) Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

e) Ministerio de Educación.

f) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

g) Ministerio de Salud.

h) Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

i) Ministerio del Deporte.

j) Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.

k) Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol.

l) Servicio Nacional de la Discapacidad.

m) Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.

n) Junta Nacional de Jardines Infantiles.

o) Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, cualquiera sea su denominación legal.

p) Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

q) Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.

r) Servicio Nacional de Turismo.

El Subsecretario de la Niñez o el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, deberá invitar a representantes de instituciones y órganos del Estado que se consideren necesarios para el cumplimiento del objetivo señalado en el inciso primero, tales como el Instituto Nacional de Derechos Humanos, el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Las convocatorias de las Comisiones Coordinadoras de Protección deberán concluir en acuerdos de coordinación.

Los acuerdos de las Comisiones Coordinadoras de Protección Regionales deberán guardar concordancia con los acuerdos declarados por la Comisión Coordinadora Nacional, si es que los hubiere.

Las Comisiones, con vistas a una mayor eficiencia, podrán funcionar también a través de mesas especializadas de coordinación para la integración sostenida de servicios por áreas. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá las normas necesarias para el funcionamiento de las Comisiones Coordinadoras de Protección.

La Comisión Coordinadora de Protección Nacional deberá elaborar anualmente un informe que dé cuenta de su trabajo y, en especial, de los servicios, ministerios y otras autoridades o entidades públicas que hayan presentado problemas de coordinación en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, informando las medidas adoptadas para superar tales descoordinaciones. Dicho informe se entregará al Presidente de la República y al Congreso Nacional.

El Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez dará los lineamientos generales a la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, quien a su vez instruirá a las Comisiones Coordinadoras de Protección Regionales al respecto.



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¿Es posible para el arrendatario demandar con el fin de obtener la rebaja del precio, en vez de pedir directamente la terminación del contrato de arrendamiento?


lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


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