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Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica Artículo 83 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica
Artículo 83. Remuneraciones de la administradora

Las remuneraciones que las administradoras cobren por la gestión de los recursos aportados al amparo de la ley Nº 19.281 estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado contenido en el decreto ley Nº 825, de 1974.

Por su parte, las remuneraciones por los servicios de administración que las administradoras cobren por la gestión del respectivo fondo, en aquella parte que corresponda a cuotas de propiedad de inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile sea o no que pertenezcan a una serie que las identifique como tales, estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974. No obstante, en este caso, la administradora conservará su derecho al uso como crédito fiscal del referido impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevar a cabo dicha gestión, sin que resulten aplicables las disposiciones de esa ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas.

Para aquellos períodos mensuales en que aportantes con y sin domicilio o residencia en Chile posean cuotas de una misma serie, la administradora cobrará su remuneración para esa serie afectándola con Impuesto al Valor Agregado con respecto a la totalidad de los activos administrados en ésta. Aquella parte del Impuesto al Valor Agregado enterado respecto a la remuneración exenta de dicho impuesto conforme a lo señalado en el inciso anterior, constituirá para la administradora crédito fiscal de dicho impuesto correspondiente al periodo en que hubiere efectivamente restituido dicha suma a los aportantes sin domicilio ni residencia en Chile. Para determinar el monto exento del Impuesto al Valor Agregado, la remuneración total cobrada por la administradora en el período respectivo deberá expresarse en su valor equivalente a la remuneración diaria y multiplicarse por el número de días en que los aportantes sin domicilio ni residencia en Chile poseyeron las cuotas del fondo que se enajena, en la proporción que tales cuotas tienen en el total del patrimonio administrado durante dicho periodo.

El período dentro del cual la administradora deberá restituir el Impuesto al Valor Agregado recargado a los aportantes sin domicilio ni residencia en Chile, será hasta el mes de enero del año siguiente al cual corresponda la remuneración en que dicho impuesto fue recargado. En caso de no restituirlo dentro del plazo señalado, perderá la administradora el derecho al crédito fiscal establecido en el inciso anterior.

La administradora deberá presentar, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, una declaración anual informando el monto y cálculo de la remuneración exenta, la individualización del beneficiario del servicio, y el período que comprende el cobro de la remuneración respecto de los servicios exentos de conformidad a este artículo. El retardo o la omisión en la entrega de la información señalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97º, Nº 1 del Código Tributario, aplicándose al efecto el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 165 del mismo Código.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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