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Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo Artículo 362 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo
Artículo 362.

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H, la frase "la causal establecida en el artículo 161", por la siguiente: "las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis".

2) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 24 A, de la manera que sigue:

a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente:

"i) Que se trate de un deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente;".

b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra "quiebra" por la expresión "procedimiento concursal de liquidación".

3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34, la frase "En caso de quiebra de la Administradora", por la siguiente: "En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación".

4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 42, la frase "Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,", por la siguiente: "Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,".

5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59, la frase "En caso de quiebra o disolución de la Administradora", por la que sigue: "En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta".

6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo 59 bis, la frase "En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación", por la siguiente: "En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación", y la expresión "quiebra" por "dictación de la resolución de liquidación".

7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros", por "la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros".

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "declaratoria de quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación".

c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase "declaratoria de quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación".

d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión "fallida" por la frase "Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación".

8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo que se indica a continuación:

a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial "Solicitud de quiebra", por la que sigue: "Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación".

b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial "Declaración de quiebra", por la siguiente: "Dictación de la resolución de liquidación".

9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 145:

a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras "la quiebra", por la expresión "el inicio del procedimiento concursal de liquidación".

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "de la quiebra", por la frase "del procedimiento concursal de liquidación".

10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165, la frase "o se le solicite o se declare su quiebra", por "o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".

11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 174, por la siguiente:

"b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y".



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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