Sobre seguridad privada Artículo 84 Chile
Sobre seguridad privada
Artículo 84.
Créase un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:
1. Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada.
2. Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad.
3. Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.
4. Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.
5. Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y productores de eventos masivos.
6. Un sub-registro de eventos masivos.
El Registro será secreto y se llevará de conformidad con la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro a él las autoridades fiscalizadoras de esta ley para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro de sanciones las delegaciones presidenciales regionales, los juzgados de policía local, las entidades obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.
El funcionario del órgano rector o de la autoridad fiscalizadora que difunda el contenido del Registro de cualquier forma será sancionado según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.
El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros, así como los medios de resguardo de la información.
Chile Art. 84 Sobre seguridad privada
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Carlos Alfredo Contreras Matus
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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.
Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.
porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.
Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.
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Andrés Retamales, abogado.
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