Imprimir

Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras Artículo 53 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras
Artículo 53. Plazo y forma de otorgar y poner a disposición la garantía

El plazo para extender y poner a disposición el monto de la garantía es el que resulte de aplicar las reglas siguientes:

1. Cuando la vida útil estimada de la faena fuere menor a veinte años, el total de la misma deberá ser puesto a disposición del Servicio dentro de los dos tercios de esa vida útil estimada.

2. Cuando la vida útil estimada de la faena excediere de veinte años, el total de la misma deberá ser puesto a disposición del Servicio dentro del plazo de quince años.

La empresa minera comenzará a constituir la garantía a partir del aviso al Servicio del inicio de las operaciones de explotación minera, en conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera.

En el plazo de treinta días contados a partir de esa comunicación, y durante el primer año, deberá constituir una garantía que no podrá ser inferior al veinte por ciento del valor presente del costo total de las medidas de cierre, de acuerdo a las reglas establecidas por este Título. Su composición será equivalente a la señalada en el numeral (1.) del siguiente inciso.

A partir del segundo año de operaciones la garantía se otorgará en forma proporcional y a prorrata del plazo establecido para constituirla o ponerla a disposición íntegramente. La composición de ésta será la siguiente:

1. Hasta completar el primer tercio del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo de la siguiente forma: Cuarenta por ciento, al menos, en instrumentos A.1; hasta cuarenta por ciento, en instrumentos A.2; y hasta veinte por ciento en instrumentos A.3.

2. Entre el final del primer tercio y hasta completar el segundo tercio del mismo plazo, de la siguiente forma: sesenta por ciento, al menos en instrumentos A.1; hasta cuarenta por ciento en instrumentos A.2.

3. Entre el final del segundo tercio y hasta completar el plazo total para su constitución o puesta a disposición, la totalidad de la garantía deberá estar compuesta por instrumentos del tipo A.1.

El monto de la garantía deberá ser ajustado en el tiempo, cuando se produzcan actualizaciones del plan de cierre, de acuerdo a las reglas establecidas en el Título V; cambios en los costos de implementación del plan de cierre, cierres progresivos y parciales contemplados en el plan de cierre; otra circunstancia debidamente calificada y fundamentada por el Servicio, según los criterios que se establecerán en el reglamento.

Los ajustes que importen aumentos en el monto de la garantía, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, quedarán sujetos al régimen general de constitución de garantías establecidas en este Título, y deberán ejecutarse dentro del plazo de treinta días, a partir de su notificación.

Los ingresos por rentabilidad que generen los instrumentos otorgados en garantía incrementarán el monto garantizado.



Chile Art. 53 Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras
Artículo 1 ...51 52 53 54 55 ...60

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse