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Permite la oferta publica de valores extranjeros en el pais Artículo 4 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Permite la oferta publica de valores extranjeros en el pais
Artículo 4.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

a) Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:

i. Reemplázase en la tercera oración de su inciso cuarto la expresión ''la letra g), que no requieran'', por la frase: ''las letras g), l) cuando se trate de acciones que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, y n) si son instrumentos representativos de acciones extranjeras que se puedan transar en un mercado secundario formal nacional, sin requerir''.

ii. Agrégase a continuación del punto final (.) del inciso cuarto, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''En el caso de los instrumentos de las letras l) y n), antes señalados, se requerirá, además, que el emisor originario de los títulos se encuentre inscrito en la entidad supervisora o reguladora competente de su país de origen.''.

iii. Intercálase en su inciso sexto, entre las expresiones ''k),'' y ''m),'', lo siguiente: ''l) cuando corresponda,''.

iv. Sustitúyese, en la primera oración del número 7 de su inciso noveno, el vocablo ''seis'' por el vocablo ''diez'' y el vocablo ''doce'' por el vocablo ''veinte''; y, de igual modo, reemplázase en la segunda oración del mismo número, la frase ''exceder del seis por ciento del valor del Fondo'' por ''ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor del Fondo''.

v. Reemplázase en el número 12 de su inciso noveno, el vocablo ''cinco'' por ''diez'' y el vocablo ''quince'' por ''veinticinco''.

vi. Intercálase el siguiente inciso decimosexto, nuevo, pasando los actuales incisos decimosexto a vigesimosegundo a ser incisos decimoséptimo a vigesimotercero, respectivamente:

''El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento del valor del Fondo.''.

vii. Reemplázase en el inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigésimo, la expresión ''decimoctavo'' por ''decimonoveno''.

b) Reemplázase la segunda oración del inciso tercero del artículo 46 por la siguiente:

''También podrán efectuarse giros para acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras l) y n), cuando corresponda.''.

c) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

i. Intercálase el siguiente inciso vigesimoquinto, nuevo, pasando los actuales incisos vigesimoquinto a cuadragesimoprimero a ser incisos vigesimosexto a cuadragesimosegundo, respectivamente:

''Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones de la letra l) del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artículo, no podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo.''.

ii. Reemplázase en el inciso vigesimoséptimo, que ha pasado a ser vigesimoctavo, la expresión ''refieren los incisos primero, vigesimotercero y vigesimocuarto'' por ''refiere este artículo''.

iii. Agrégase en el inciso cuadragesimoprimero, que ha pasado a ser cuadragesimosegundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo: ''La Superintendencia de Valores y Seguros también proporcionará a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la información financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nómina de las sociedades a que se refieren las letras l) y n) del artículo 45, que no requieran de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artículo, y el número de acciones suscritas de estos emisores.''.

d) Agrégase la siguiente letra f) al artículo 99:

''f) Establecer, no obstante lo señalado en las letras c) y d) anteriores, los procedimientos específicos de aprobación de instrumentos incluidos en la letra l) del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales.''.

e) Intercálase, en la segunda oración del inciso final del artículo 104, entre las palabras ''solicite'' y ''alguna'', la expresión ''el emisor o''; y, del mismo modo, intercálase en la oración final del mismo inciso, entre las expresiones ''sociedades anónimas,'' y ''serán considerados'', la frase: ''excluidos los instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo,''.

f) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 105:

''No obstante lo establecido en los incisos sexto y séptimo, cuando se trate de instrumentos de deuda incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.''.

g) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 106:

''No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra l) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, excluidos los títulos señalados en el inciso cuarto de dicho artículo, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 99.''.



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