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Permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley n° 20.822 Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19-05-2024

Permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley n° 20.822
Artículo 2.

La bonificación se regulará por la ley Nº 20.822. Con todo, se le aplicarán las siguientes reglas especiales y las demás que fije un reglamento:

1.- De acuerdo a esta ley, podrán acceder a la bonificación hasta un total de 24.500 (veinticuatro mil quinientos) profesionales de la educación, distribuidos de acuerdo a la siguiente tabla:

Año Número de beneficiarios

2016 1.500

2017 1.500

2018 3.200

2019 2.300

2020 2.300

2021 2.300

2022 2.300

2023 2.300

2024 3.000

2025 3.800

Total 24.500

Los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2016, 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de dicho año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo.

En el caso de los profesionales de la educación a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre de 2015.

3.- En el mes de marzo de cada año, el valor de la bonificación establecida en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.822 se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero y diciembre del año inmediatamente anterior.

4.- Los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° que opten por acceder a la bonificación deberán manifestar su voluntad de renunciar al total de las horas que sirven ante su institución empleadora, postulando por dicho acto a la bonificación, en los plazos y condiciones que fije el reglamento. En el caso que un profesional de la educación tenga más de un empleador, deberá efectuar este trámite ante todas las entidades señaladas en el artículo 1º en las que se desempeñe.

Las instituciones empleadoras señaladas en el artículo 1° deberán remitir las postulaciones y sus antecedentes a la Subsecretaría de Educación, la cual, mediante resolución, determinará los beneficiarios de los cupos correspondientes a un año.

5.- Las profesionales de la educación podrán postular a los cupos indicados en el numeral 1 a partir del año en que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad.

6.- Las profesionales de la educación que cumplan 60 años de edad y hasta 65 años, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, podrán postular en el proceso correspondiente a dicho año según lo fije el reglamento y, de ser seleccionadas, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria entre el 1 de enero y el 1 de marzo siguiente a la comunicación de que accedieron a un cupo.

7.- En caso de haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles para un año, la Subsecretaría de Educación procederá a adjudicarlos de acuerdo a los siguientes criterios de prioridad:

a) Aquellos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez.

b) Suprimida.

c) Aquellos con mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencia.

d) Aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.

Si aplicados todos los criterios de prioridad anteriores no fuere posible asignar un cupo, resolverá el Subsecretario de Educación.

8.- La resolución a que se refiere el numeral 4 deberá contener:

a) La individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles.

b) La nómina de aquellos profesionales de la educación que cumplen con los requisitos para acceder a la bonificación y que no fueron beneficiados con un cupo.

c) Las demás materias que defina el reglamento.

Una vez totalmente tramitada dicha resolución, la Subsecretaría de Educación la remitirá a cada una de las instituciones empleadoras mediante los mecanismos que defina el reglamento y la publicará en el sitio electrónico del Ministerio de Educación.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4 de este artículo, la institución empleadora deberá notificar a cada uno de los profesionales de la educación que participaron en el proceso de postulación del resultado del mismo. Dicha notificación podrá ser efectuada personalmente de acuerdo al inciso final del artículo 46 de la ley Nº 19.880, por carta certificada dirigida al domicilio que el profesional tenga registrado ante ella o mediante el correo electrónico que se haya establecido al efecto.

9.- Para efectos de acceder a la bonificación, quienes resultaren beneficiarios de un cupo deberán formalizar ante su empleador su renuncia voluntaria e irrevocable, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Con todo, dicha renuncia deberá hacerse efectiva entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente al de la fecha de la señalada publicación. Sin perjuicio de ello, se aplicará a estos beneficiarios, lo establecido en el inciso cuarto del artículo 3 de la ley N° 20.822.

10.- Con todo, el trabajador podrá solicitar que se ponga término a la relación laboral por causa justificada, aprobada por el empleador, desde el momento en que se le notifique la resolución a que se refiere el numeral 4 de este artículo. Caso en el cual, éste deberá informar dicha situación al Ministerio de Educación, el que, por su parte, deberá determinar la fecha en que se pagarán los beneficios correspondientes a la bonificación por retiro voluntario. Durante el período entre que se pone término a la relación laboral y el pago efectivo de la bonificación, el trabajador no percibirá remuneración alguna.

11.- Aquellos profesionales de la educación que, cumpliendo los requisitos para acceder a la bonificación no sean adjudicatarios de un cupo, serán incorporados en forma preferente al listado de seleccionados del proceso correspondiente al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación. Una vez que ellos sean incorporados a la nómina de beneficiarios, si quedasen cupos disponibles, éstos se completarán con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

La resolución que adjudique cupos a los seleccionados preferentes antes indicados podrá dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.

12.- En caso que un profesional de la educación beneficiario de un cupo no presente o se desistiere de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará a la Subsecretaría de Educación, la que procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del año respectivo.

El profesional de la educación a quien se le reasigne el cupo de quien desista deberá hacer efectiva la renuncia voluntaria en el plazo señalado en el numeral 9 de este artículo.

Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido beneficiadas con un cupo no presenten su renuncia en el plazo establecido en el numeral 9, para efectos de poder volver a acceder a un cupo deberán postular a un nuevo proceso.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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