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Otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios
Artículo 5.

El personal no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que al 31 de diciembre de 2011 tuviere cumplido el requisito de edad del artículo 1º de la ley Nº20.374 o tengan más de 65 años de edad a dicha fecha sean hombres o mujeres, y que no hubiese accedido a ninguno de los beneficios de los artículos 1º y 4º de dicha ley, podrá excepcionalmente postular a la bonificación adicional de cargo fiscal que concede el artículo 1º de la presente ley, en la medida que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374, se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y cumpla con el requisito de antigüedad señalado en el inciso segundo del artículo 1º de esta ley. La bonificación adicional a que se refiere este artículo sólo podrá ser concedida hasta 145 cupos.

El personal no académico señalado en el inciso anterior deberá postular conjuntamente al beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374 y a la bonificación adicional, en su institución empleadora, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley y, de quedar seleccionados para ambos beneficios, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días corridos siguientes a la comunicación de su selección para el otorgamiento de dichos beneficios. Si a la fecha de dicha comunicación la funcionaria beneficiaria tuviere menos de 65 años de edad, ella podrá hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta los noventa días corridos siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. Si el funcionario o la funcionaria no cesa en su cargo dentro de los plazos antes señalados, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dichos beneficios.

La bonificación adicional se pagará al mes siguiente del cese de funciones del funcionario. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones. El beneficio compensatorio se pagará de conformidad al artículo 9º de la ley Nº20.374.

Mediante resolución exenta del Ministerio de Educación, la cual deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos señalados en el inciso primero entre las universidades estatales. De exceder el número de postulantes por universidad, éstas asignarán los cupos según el siguiente orden de prioridad: en primer lugar, a los funcionarios con enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que impidan el desempeño de la función continua; en segundo lugar, a los de mayor edad; en tercer lugar, a los de mayor edad y cantidad de años de servicio en las universidades estatales, y por último, a los de mayor edad y menores rentas.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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