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Otorga a los profesionales de la educación que indica una bonificación por retiro voluntario Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Otorga a los profesionales de la educación que indica una bonificación por retiro voluntario
Artículo 6.

El pago de la bonificación a que se refiere el artículo 1º será de cargo de los sostenedores del sector municipal hasta el monto que les correspondiere pagar en el caso de la indemnización establecida en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación. Para este pago, las municipalidades o corporaciones municipales podrán solicitar anticipos de la subvención de escolaridad a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

En caso de existir diferencia entre lo que corresponde pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso primero y el monto de la bonificación por retiro señalado en el artículo 1º, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.

El reintegro de los anticipos de subvenciones deberá hacerse a partir del undécimo mes siguiente a aquel en que se otorgue el anticipo, en 144 cuotas iguales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad antes señalada. Con todo, los descuentos de la subvención de escolaridad, por aplicación de esta u otras leyes, no podrán exceder en su conjunto, para una misma municipalidad o corporación municipal, del 3% del monto de la subvención que tenga derecho a percibir en el mes de febrero del año respectivo en que se otorga el anticipo.

Además, se otorgará un aporte complementario, de cargo fiscal, a los sostenedores del sector municipal, con el objeto de contribuir al financiamiento a que se refiere el inciso primero, de acuerdo a las reglas siguientes:

a) Para aquellos sostenedores del sector municipal que no soliciten anticipos de la subvención de escolaridad en el marco de la presente ley, para financiar total o parcialmente la bonificación de acuerdo al inciso primero de este artículo, el aporte complementario ascenderá al 25% de lo que hubieren pagado sin anticipo de subvención. Para tal efecto, deberán solicitar dicho aporte al Ministerio de Educación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de pago de la bonificación de que trata esta ley.

b) Para aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, el aporte complementario ascenderá a un tercio del monto por concepto del anticipo que se otorga en virtud de esta ley. Con todo, la suma entre el monto por anticipo de subvención y el de este aporte, en ningún caso podrá exceder el monto total que le corresponda pagar según lo dispuesto en el inciso primero.

c) Para aquellos sostenedores del sector municipal que, por exceder el tope señalado en el inciso anterior, no tengan derecho a acceder al anticipo de subvención o dejen de tenerlo, el aporte complementario ascenderá hasta el monto que le corresponda pagar según lo dispuesto en el inciso primero.

Por resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal extraordinario, el monto del anticipo solicitado para el pago de las bonificaciones, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores y el aporte complementario, así como el valor de las cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto el anticipo. Copia de esta resolución con sus respectivos antecedentes será remitida a la Dirección de Presupuestos una vez que haya sido totalmente tramitada.

En la resolución antedicha se individualizarán, además, los profesionales de la educación beneficiarios de la bonificación.

La resolución señalada en el inciso anterior será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Educación una vez que haya sido totalmente tramitada.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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