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Ley sobre plan habitacional Artículo 80 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Ley sobre plan habitacional
Artículo 80.

A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, prohíbese a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 48° celebrar contratos de construcciones o adquirir a cualquier título que no sea el de donación o herencia bienes raíces y viviendas individuales o colectivas para sí o para sus imponentes. Asimismo, dichas instituciones no podrán efectuar directamente ningún tipo de construcciones.

No obstante, dichas instituciones podrán adquirir sitios urbanos para destinarlos a la construcción de edificios para sus propios servicios; asimismo, podrán adquirir inmuebles ya construídos, para el mismo fin.

Estas adquisiciones deberán hacerse por propuesta pública. La operación de compra requerirá, para su validez, la aprobación en cada caso del Presidente de la República. Sin embargo, en casos calificados, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá autorizar la compra directa de un inmueble ya construído.

La construcción de los edificios a que se refiere el inciso segundo deberá ser encomendada a la Corporación de la Vivienda.

Con todo, las instituciones de Previsión referidas podrán, con fondos propios que no sean excedentes y que hayan consultado en sus presupuestos con autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, financiar la adquisición de terrenos y la construcción de edificios en ellos destinados a sus servicios u oficinas, entregando dichos fondos para estos fines a la Corporación de Mejoramiento Urbano o a la Corporación de la Vivienda, según fuere el caso. Dichos edificios podrán estar ubicados en conjuntos habitacionales destinados a sus imponentes.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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