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Ley general de cooperativas Artículo 113 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Ley general de cooperativas
Artículo 113.

Las resoluciones o actos del Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente, dentro de los 30 días siguientes a la recepción o publicación de la resolución respectiva, según el caso, o a la realización del acto impugnado.

El tribunal resolverá breve y sumariamente, con audiencia del Departamento de Cooperativas, para lo cual deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima pertinente evacue su informe dentro del plazo de 15 días más el aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de emplazamiento para contestar demandas. Junto con su informe, deberá remitir al tribunal todos los antecedentes que obren en su poder y que estén relacionados con la materia reclamada.

El tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que se practiquen aquellas diligencias que estime indispensables para la acertada resolución del reclamo.

La sentencia recaída en el reclamo será apelable; sin embargo, aquella que lo rechace será apelable en el solo efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones contra resoluciones en que se impongan multas, la sentencia será apelable en los efectos suspensivo y devolutivo.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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