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Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacion superior Artículo 25 TER Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacion superior
Artículo 25 TER.

Para efectos del cierre de una sede, carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras, y programas, planta docente, datos de titulación y retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se resguardará la integridad de los registros académicos de las carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará la continuidad de estudios de los estudiantes, además de la forma en que éstos recibirán el servicio educativo comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de ejecución del cierre.

g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos laborales de los trabajadores de la institución que sean desvinculados, cuando corresponda.

h) El plan de cierre deberá contener la indemnización que se haya causado a estudiantes, académicos y trabajadores por el mismo.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la Subsecretaría, la institución de educación superior podrá ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de educación superior deberá presentar los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste dicte el acto administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las materias que trata este artículo.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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