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Establece normas transitorias para enfrentar las consecuencias en el sector pesquero artesanal del terremoto y posterior maremoto de 1 de abril de 2014 en las regiones de arica y parinacota, y de tarapacá Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Establece normas transitorias para enfrentar las consecuencias en el sector pesquero artesanal del terremoto y posterior maremoto de 1 de abril de 2014 en las regiones de arica y parinacota, y de tarapacá
Artículo 2.

Autorízase por el plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, a los armadores artesanales inscritos en la XV Región de Arica y Parinacota y I Región de Tarapacá, para reponer sus embarcaciones siniestradas de acuerdo con lo informado al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por otras que no sean de su propiedad. Las embarcaciones que ingresen de conformidad con lo anterior deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 2º Nº 14 de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura.

En caso que la embarcación se encuentre inscrita en el Registro Pesquero Artesanal a nombre de otro armador, y previo al inicio de operaciones, el armador no propietario deberá practicar una reposición transitoria de la embarcación siniestrada, en cuyo caso deberá inscribir ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el título, cualquiera sea éste, en virtud del cual detenta la tenencia de la misma, quedando suspendida, durante la vigencia del respectivo título, la inscripción del armador propietario respecto de la embarcación que no operará.

Las embarcaciones que se acojan a lo dispuesto en los incisos anteriores sólo podrán corresponder a embarcaciones de igual o menor clase conforme a la clasificación establecida en el artículo 2º del decreto supremo Nº 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que la reemplace. Asimismo, deberán encontrarse inscritas en el Registro de Naves a cargo de la Autoridad Marítima, contar con certificado de navegabilidad vigente y estar en condiciones operativas para efectuar faenas extractivas conforme las exigencias establecidas por la citada autoridad.

El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en el ámbito de sus facultades de fiscalización y control establecerá, mediante resolución, el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso primero, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, la autorización otorgada de conformidad con este artículo, pudiendo en adelante operar el armador artesanal acogido a esta ley sólo con una embarcación de su propiedad, sea ésta la originalmente inscrita o una diferente, en virtud de una solicitud de sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y del decreto supremo Nº 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo 55, letra a), de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, sin que el armador acogido a esta ley haya operado de conformidad con el inciso anterior, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura procederá a declarar la caducidad de su inscripción en el Registro Artesanal.".



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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