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Crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables Artículo 13 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables
Artículo 13.

La Corporación será, para todos los efectos, la continuadora y sucesora legal de la Corporación de derecho privado a que se refiere la letra i) del artículo 4°.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán traspasados, por el solo ministerio de la ley, a la Corporación que se crea por el presente cuerpo legal todos los bienes y derechos que correspondan a la actual Corporación Nacional Forestal y todas las obligaciones que ésta haya asumido en virtud de cualesquiera actos y contratos que hubiere celebrado. Sin que la presente enumeración sea taxativa, se entenderán traspasado en forma especial los derechos de usufructo de que goza la Corporación sobre los predios objeto de convenios de forestación y el derecho de uso que consiste en gozar de los productos de raleo de tales bosques; los derechos litigiosos; los derechos y obligaciones emanados de contratos de sociedad u otros tipos de convenios; las obligaciones derivadas de adquisiciones de predios; la obligación de pagar indemnizaciones; los derechos y obligaciones de carácter previsional y laboral, y los derechos y obligaciones que emanan de sus relaciones con el Fisco, con organismos del Estado y con instituciones financieras y bancarias.

Respecto de los inmuebles inscritos a nombre de la Corporación Nacional Forestal a que se refiere la letra i) del artículo 4°, a solicitud del Director Ejecutivo de la Corporación que se crea por el presente cuerpo legal, los Conservadores de Bienes Raíces practicarán, en cada caso, una subinscripción al margen de la respectiva inscripción de dominio, en la que se dejará constancia de que el inmueble de que se trate ha pasado al dominio de la Corporación en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 10° y por el solo ministerio de la ley.

En todo caso, los Conservadores, de oficio, efectuarán dicha anotación cuando deban practicar cualquier inscripción relativa a los inmuebles de la Corporación.

Todas las menciones a la Corporación Nacional Forestal a que se refiere la letra i) del artículo 4° de esta ley que se contengan en leyes, reglamentos, actos o contratos, se entenderán hechas a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.



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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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