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Crea la comisión para el mercado financiero Artículo 31 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19-05-2024

Crea la comisión para el mercado financiero
Artículo 31.

Los excomisionados, exdirectivos y exfuncionarios afectos a las prohibiciones establecidas en los artículos 29 y 30, durante el período que duren dichas prohibiciones, deberán informar a la Comisión sus participaciones societarias y todas las actividades laborales y de prestación de servicios que realicen, tanto en el sector público como en el sector privado, sean o no remuneradas. Esta obligación se extenderá hasta los seis meses posteriores al término de la prohibición a que se refiere el artículo 29 y se materializará en la forma que indicará el reglamento.

La Comisión deberá mantener un registro público disponible en su sitio web donde conste la información entregada de conformidad con el inciso anterior, durante todo el tiempo que dure dicha obligación y hasta que hubiere expirado el plazo a que se refiere el inciso final de este artículo. En dicho registro, además, constarán las sanciones que se hubiesen impuesto en virtud de los incisos siguientes.

La infracción al deber de información establecido en el inciso primero de este artículo cometida por los excomisionados y exdirectivos pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico de la Comisión será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 100 unidades tributarias mensuales. En caso que dicha infracción fuere cometida por un exfuncionario distinto de los señalados anteriormente, será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 50 unidades tributarias mensuales. Si la Comisión infringiere lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada por el Consejo para la Transparencia de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285.

Por su parte, la infracción a la prohibición a que se refiere el artículo 29 será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 500 unidades tributarias mensuales.

La infracción a las prohibiciones a que se refieren los incisos primero y final del artículo 30 será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales. Adicionalmente, el infractor deberá restituir el monto percibido por concepto de compensación económica a que alude el inciso segundo de ese artículo.

La responsabilidad de los exfuncionarios, incluidos los excomisionados y exdirectivos pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico, por infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo y en los artículos 29 y 30, se hará efectiva por la Contraloría General de la República conforme a los artículos 134, 135 y 138 de la ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, para lo cual el instructor poseerá un plazo máximo e improrrogable de veinte días hábiles. Las sanciones que imponga la Contraloría General de la República serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución. La Corte de Apelaciones pedirá informe a la Contraloría General de la República, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo. Respecto de la resolución que falle este asunto no procederán recursos ulteriores. La interposición de la reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.

Las personas naturales o jurídicas que, en infracción a lo dispuesto en los artículos 29 y 30, establezcan vínculos laborales o de prestación de servicios, sean o no remunerados, con quienes se encuentren afectos a las prohibiciones en ellos contempladas, serán sancionadas por la Comisión con multa a beneficio fiscal de hasta 4.000 unidades tributarias mensuales. La multa que se aplique en definitiva a las entidades privadas deberá ser proporcional al tamaño de la empresa en los términos de la ley Nº 20.416.

La responsabilidad por las infracciones de que trata este artículo prescribirá una vez transcurridos dos años desde la realización de los hechos que le dieron origen.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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