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Crea el sistema de educación pública Artículo 21 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Crea el sistema de educación pública
Artículo 21. El Director Ejecutivo

La dirección y administración de cada Servicio Local estará a cargo de un funcionario denominado Director Ejecutivo, quien será el jefe superior del servicio. Será nombrado por el Presidente de la República, mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previsto en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las siguientes reglas especiales:

a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Ministerio de Educación sobre la base de una propuesta elaborada por la Dirección de Educación Pública. Este perfil considerará experiencia relevante en el ámbito educacional, debiendo ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública y enviado a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.

b) El Consejo de Alta Dirección Pública elaborará una nómina que contendrá un mínimo de cuatro y un máximo de ocho candidatos idóneos a partir del respectivo proceso de selección. De no haber a lo menos cuatro candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo quincuagésimo cuarto de la ley Nº 19.882.

c) El Consejo remitirá la nómina al Comité Directivo Local. Luego de evaluar a los candidatos seleccionados, el Comité Directivo Local remitirá al Presidente de la República una terna para que éste proceda al nombramiento del cargo.

El Director Ejecutivo durará seis años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.

El cargo de Director Ejecutivo será de dedicación exclusiva y le serán aplicables los requisitos e inhabilidades para ser representante legal o administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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