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Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19-05-2024

Crea el servicio nacional de protección especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica
Artículo 7. Funciones del Director Nacional

Corresponderán al Director Nacional las siguientes funciones:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y administrar el funcionamiento del Servicio para el logro de sus fines, y ejercer respecto de su personal las atribuciones propias de su calidad de jefe superior del Servicio.

b) Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio, especialmente los principios y estándares del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de los contenidos en la ley N° 20.032, en especial, a los contemplados en su artículo 2 y en las letras a), b) y c) de su artículo 25. Asimismo, deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente y adecuado funcionamiento.

c) Tomar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes dentro del sistema aludido en la letra anterior, en especial respecto de aquellos que se encuentran en una modalidad de cuidado alternativo, así como de los derechos de sus familias, en especial de los referidos en la letra p) del artículo 6 de la presente ley, haciendo públicos sus resultados.

d) Dictar las resoluciones e instrucciones, tanto generales como específicas, necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento del Servicio y de los programas de protección especializada, ya sean ejecutados directamente por el Servicio o por colaboradores acreditados.

e) Evaluar anualmente la pertinencia, calidad y suficiencia de los procesos y resultados de cada una de las líneas de acción y de los programas de protección especializada existentes, y comunicar el resultado de dichas evaluaciones al Consejo de Expertos al que se refiere el párrafo 3° del presente Título. Lo anterior, en conformidad a los principios y estándares a que se refiere la letra b) de este artículo.

Dicha evaluación considerará las mejores metodologías evaluativas posibles, en relación a cada uno de los programas.

f) Instruir a las direcciones regionales del Servicio en el cumplimiento de las labores que estime necesarias para la realización de sus fines.

g) Convocar al Consejo de Expertos.

h) Designar al administrador provisional o de cierre, en los casos especiales contemplados en los artículos 46 y 49.

i) Rendir cuenta pública anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Lo anterior, haciendo especial mención a los resultados de los procedimientos a que hace referencia la letra p) del artículo 6 de esta ley, y a las evaluaciones de calidad realizadas por la Subsecretaría de la Niñez, respecto de las actuaciones del Servicio y de sus colaboradores y prestadores.

j) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio.

k) Delegar funciones o atribuciones específicas en funcionarios del Servicio.

l) Celebrar los contratos y convenios con otros órganos del Estado o con particulares necesarios para el cumplimiento de las funciones del Servicio. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto, en lo referente a la obligación de licitación pública, en el artículo 25 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.

m) Realizar campañas de captación y reclutamiento para asegurar la oferta de líneas de acción en todos los ámbitos, especialmente en lo referente a las líneas correspondientes a familias de acogida externas y adopción.

n) Disponer y supervisar anualmente la ejecución de los procedimientos idóneos destinados a recabar la opinión de los niños, niñas y adolescentes sujetos de una medida de protección, y de sus familias, cuando corresponda, conforme a lo establecido en la letra p) del artículo 6 de la presente ley.

o) Las demás que señalen las leyes.



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¿Es posible para el arrendatario demandar con el fin de obtener la rebaja del precio, en vez de pedir directamente la terminación del contrato de arrendamiento?


lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


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