Código de Justicia Militar
Artículo 340.
CJM Artículo 340 Chile
El delito frustrado en los casos a que se refieren los números anteriores, se castigará con las penas que en cada uno de ellos se contemplan rebajadas en uno, dos o tres grados, según las circunstancias que rodeen el hecho, y la tentativa se castigará en la forma que expresa el artículo 343.
Chile Art. 340 Código de Justicia Militar
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