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Armoniza normas en materia de quiebras con aquellas que rigen a las instituciones de educación superior Artículo ÚNICO Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Armoniza normas en materia de quiebras con aquellas que rigen a las instituciones de educación superior
Artículo ÚNICO.

Autorízase a aquellas instituciones de educación superior declaradas en quiebra, y cuyo plazo de continuidad del giro aprobado por la junta de acreedores fuera inferior al establecido en el decreto dictado en virtud de los artículos 64, 74 ó 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010, a extender la continuación de su giro.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a propuesta del síndico o de dos o más acreedores, y tendrá por objeto asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes, por el término previsto para su cierre definitivo en el aludido decreto, aun cuando con ello se excedan los plazos estipulados en el artículo 113 del Libro IV del Código de Comercio, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.720.

El acuerdo de los acreedores requerido para estos efectos podrá ser adoptado por quienes representen a lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto y hasta el día anterior al de la expiración de la continuidad del giro de que se trate.

Si la junta de acreedores no acuerda la continuidad del giro de conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes, o ésta se acordare por un plazo inferior a la fecha establecida en el decreto respectivo para el cierre de la institución de educación superior, subsistirá dicho giro para el solo efecto de permitir el desarrollo de las actividades académicas durante el plazo que restare por el señalado decreto, debiendo en este caso designarse un administrador de cierre de conformidad al Título I de la ley Nº 20.800 por dicho período, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Educación de designarlo en cualquier etapa del proceso concursal.

En aquellas instituciones de educación superior declaradas en quiebra, el administrador de cierre que se hubiere designado de conformidad con el Título I de la ley Nº 20.800 ejercerá las funciones propias de las autoridades académicas de la institución fallida tendientes a asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.

En todo caso, el administrador de cierre no podrá intervenir en las facultades del síndico sobre la administración y realización del patrimonio de la institución fallida, salvo respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles que, conforme al artículo 21 de la ley Nº 20.800, sean considerados esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes de la institución, no pudiendo adoptarse medidas que puedan afectar dicha condición.

Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico o administrador de la continuación del giro y el administrador de cierre será resuelto por el juez que dictó la sentencia de quiebra, previa audiencia del Ministerio de Educación y de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.



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lo que te recomiendo es que solicites el inicio de un procedimiento de reorganización simplificada, esto forzará de alguna forma a reorganizar la o las deudas con el o los acreedores con los que tienes créditos.


Buenas tardes, al llegar a mi domicilio me encuentro con el notificador, el cual solo me entrega un documento y se va. y el documento dice que si no se paga la deuda se procederá a embargo por el articulo 443 n 2 y 449. Mi pregunta es, ellos o la entidad a la que se le debe no efrece soluciones de pago, uno no puede hacer nada al respecto para evitar embargo? no me e negado a pagar, solo que la manera que ellos quieren es el pago total y no puedo.


porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



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