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Normas para combatir la evasion tributaria Artículo 17 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Normas para combatir la evasion tributaria
Artículo 17.

Establécese, durante el año 2001 y el primer semestre del año 2002, una asignación semestral de estímulo por cumplimiento de metas de recaudación de deuda morosa recuperada en cobranza, para el personal de planta y a contrata del Servicio de Tesorerías.

Esta asignación procederá cuando la recaudación de deuda morosa recuperada en moneda nacional efectuada por el Servicio de Tesorerías exceda la recaudación base que se señala, para los períodos que se indican:

1.- Período 1 de julio a 31 de diciembre de 2000: la recaudación base de este semestre será de 2.043.095 unidades tributarias mensuales al valor promedio del semestre, y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el primer semestre del año 2001;

2.- Período 1 de enero a 30 de junio de 2001: la recaudación base de este semestre será de 2.553.688 unidades tributarias mensuales al valor promedio del semestre, y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el segundo semestre del año 2001; y

3.- Período 1 de julio a 31 de diciembre de 2001: la recaudación base de este semestre será de 2.080.955 unidades tributarias mensuales al valor promedio del semestre, y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el primer semestre del año 2002.

La asignación consistirá en un porcentaje aplicado a la suma del sueldo base asignado al grado respectivo, más la asignación profesional del artículo 19 de la ley N° 19.185, en las modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición o la asignación especial regulada por el artículo 2º de la ley Nº 19.699; la asignación de responsabilidad superior del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977; la asignación de los artículos 17 y 18 de la ley N° 19.185, en las modalidades de ambos incisos de esta última disposición, y la asignación de dedicación exclusiva del decreto ley N° 1.166, de 1975, que se establecerá para cada semestre, según el procedimiento que a continuación se indica:

a.1) Asignación de estímulo a pagar en el primer semestre del año 2001: Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente manera:

- 0,04 veces la parte del excedente que no sobrepase el 3% de la recaudación base;

- Más 0,1 veces la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación base y no sobrepase del 6%;

- Más 0,16 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación base y no sobrepase de 9%, y

- Más 0,04 veces la parte del excedente que sea superior al 9% de la recaudación base.

a.2) Asignación de estímulo a pagar en el segundo semestre del año 2001: Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente manera:

- 0,04 veces la parte del excedente que no sobrepase el 3% de la recaudación base;

- Más 0,12 veces la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación base y no sobrepase del 6%;

- Más 0,16 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación base y no sobrepase de 9%, y

- Más 0,02 veces la parte del excedente que sea superior al 9% de la recaudación base.

a.3) Asignación de estímulo a pagar en el primer semestre del año 2002: Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente manera:

- 0,07 veces la parte del excedente que no sobrepase el 3% de la recaudación base;

- Más 0,1 vez la parte del excedente que sea superior al 3% de la recaudación base y no sobrepase del 6%;

- Más 0,16 veces la parte del excedente que sea superior al 6% de la recaudación base y no sobrepase el 9%, y

- Más 0,05 veces la parte del excedente que sea superior al 9% de la recaudación base.

b) En ningún caso, la cantidad total a pagar podrá superar el 26%, el 28% y el 30%, para el primer semestre de 2001, segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002, respectivamente, de la suma de las remuneraciones semestrales enumeradas en el encabezamiento del inciso tercero.

El monto efectivo de la recaudación de deuda morosa en moneda nacional de cada semestre, así como el porcentaje que en cada semestre deba aplicarse por concepto de la asignación establecida en este artículo, serán fijados por decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", que deberá emitirse a más tardar durante los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, el 30 de septiembre de 2001 y el 31 de marzo de 2002, y tendrá vigencia a contar del día 1° del semestre en que se dicte.

Esta asignación será pagada en una cuota cada semestre, la primera de ellas dentro de los 45 días siguientes a la publicación de la presente ley y las restantes en los meses de octubre de 2001, y en abril de 2002, a los funcionarios en servicio a la fecha del pago. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el semestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.

No tendrán derecho a percibir esta asignación los funcionarios calificados en Listas 3 ó 4; los que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones, de conformidad con el artículo 105 del Estatuto Administrativo, mientras dure el período de ausencia; y, aquellos funcionarios que se hayan incorporado al Servicio y no cuenten con un desempeño mínimo de seis meses.

Los montos que los funcionarios perciban por concepto de esta asignación serán imponibles para efectos de salud y pensiones y, para fines tributarios, se considerarán renta del N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para determinar las imposiciones y los impuestos a que se encuentra afecta la asignación, se distribuirá su monto por partes iguales en cada mes del semestre respectivo, y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

El funcionario que por ascenso o promoción cambiare de grado o cargo dentro de un período de pago de la asignación, la percibirá en relación a las remuneraciones que correspondan a su nuevo cargo o grado, a contar del día 1 del mes siguiente al de la fecha de su ascenso o promoción, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.

La asignación de que trata este artículo no será considerada un haber permanente para efectos del cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 19.041.

Para el solo efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por deuda morosa recuperada en moneda nacional, la suma de los montos que mensualmente registre el Informe Operativo de Ingresos Mensuales y el Informe Nacional de Cuentas Complementarias elaborado por el Servicio de Tesorerías, de las cuentas presupuestarias y complementarias que se indican a continuación:

1) El monto total de la Columna Ingresos de la Cuenta Fluctuación Deudores de Períodos Anteriores,

2) De la Cuenta Fluctuación Deudores del Período, se considerará la totalidad de los ingresos por cheques protestados y el 10% de la recaudación obtenida mediante el Formulario N° 21, excluida la recaudación proveniente de los impuestos a tabacos, cigarros y cigarrillos; herencias y donaciones, y del tributo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 2.437, de 1978, y

3) Del Impuesto Territorial, se considerarán los montos contabilizados que se registren como adeudados en los meses en que vencen cuotas de pago, más lo registrado en los meses en que no vencen cuotas de pago.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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Si, es embargable cualquier producto bancario, incluidos los fondos en la cuenta de ahorro para la vivienda.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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