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Fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector publico Artículo 36 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector publico
Artículo 36.

Concédese, a contar del 1° de Enero de 1981, a los personales que se indican de las entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, que ocupen alguno de los cargos que a continuación se señalan, una asignación mensual, no imponible, del porcentaje que se expresa, aplicado sobre el sueldo base del grado asignado al cargo y según corresponda sobre el monto de la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, o sobre el monto de la asignación del artículo 10 del decreto ley N° 924, de 1975, o sobre el monto de las asignaciones del decreto ley N° 2.411, de 1978, o sobre el monto de la asignación del artículo 5° del decreto ley N° 2.964, de 1979, que perciba el funcionario:

Oficiales Administrativos, Mayordomos y Auxiliares: grados 30 al 27, veinte por ciento; grados 26 al 25, treinta por ciento; grados 24 al 22, treinta y cinco por ciento; grados 21 al 19, cincuenta por ciento. Contadores: grados 24 al 22, treinta por ciento; grados 21 al 14, cincuenta por ciento. Jefaturas y Jefes de Presupuestos, setenta y cinco por ciento. Profesionales y Técnicos Universitarios, grados 23 al 5, noventa por ciento. Directivos, grados 8 al 5 y Profesionales grado 4, noventa y cinco por ciento. Autoridades de Gobierno, Jefes Superiores de Servicios y Directivos Superiores, cien por ciento. Los personales de las entidades a que se refiere este artículo, que ocupen algún cargo que no corresponda a ninguno de los antes mencionados expresamente, tendrán derecho a la asignación que establece el inciso primero de acuerdo a la siguiente norma: si no son profesionales universitarios y ocupan cargos de grados 30 al 27, veinte por ciento; si ocupan cargos de grados 26 y 25, treinta por ciento; si ocupan cargos grados 24 al 22, treinta y cinco por ciento, y si ocupan cargos de grados 21 al 5, cincuenta por ciento. Si son profesionales universitarios y ocupan cargos de grados 23 al 5, el porcentaje que corresponde a los Profesionales y Técnicos Universitarios de esos grados. El personal de la Planta B, Moneda Nacional, del Servicio Exterior de la República: grados 5° e inferiores, noventa por ciento, y grados 4° y superiores, noventa y cinco por ciento.

La asignación que concede este artículo beneficiará también, al personal contratado asimilado a un grado, con el porcentaje que corresponda al grado de contratación y según la naturaleza del cargo a que esté asimilado.

Asimismo, esta asignación corresponderá a los profesionales, técnicos o expertos contratados sobre la base de honorarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, con el porcentaje que corresponda a los profesionales y técnicos universitarios según sea su grado de contratación. Si el grado de contratación es superior al cuatro les corresponderá el porcentaje que se otorga a los profesionales de ese grado.

Los personales de las entidades a que se refiere este artículo, de planta o a contrata, en servicio al 31 de Diciembre de 1980, que estén ubicados en el grado 31, tendrán derecho, también, a la asignación que se concede, con un monto igual al que corresponda a los funcionarios de grado 30.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los LEY 18091 funcionarios que no tengan título de profesional o técnico universitario y no perciban asignación profesional, aun cuando ocupen algún cargo en escalafones de profesionales o de técnicos universitarios, no les corresponderá el porcentaje que concede dicho inciso para tales profesionales o técnicos. A esos funcionarios se les otorgará el porcentaje fijado para los contadores, si tienen dicho título, o el de los oficiales administrativos, si no lo tienen, según el grado del cargo que ocupen.

Por el contrario, a los funcionarios que poseen título de profesional o de técnico universitario, aun cuando integren escalafones que no exijan estar en posesión de dichos títulos, se les otorgará la asignación que concede el inciso primero para quienes poseen alguno de dichos títulos, en relación al grado que ocupen.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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