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Fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector publico Artículo 34 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector publico
Artículo 34.

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, sustituya en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, de Hacienda, los grados de los distintos niveles de los escalafones tipos a que se refiere el artículo 32 y los de Procesamiento de Datos que corresponda, para adecuarlos a la modificación contenida en dicho artículo. En uso de esta facultad podrá reemplazar, también, en los casos en que sea necesario, las funciones y requisitos de los niveles en referencia.

Facúltasele, asimismo, para que dentro del plazo de un año, contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley que se dicte en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, a través de uno o más decretos expedidos a través del Ministerio, modifique las plantas de las entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, para ajustarlas a las posiciones relativas modificadas por los dos artículos precedentes y por aplicación de la facultad del inciso anterior pudiendo al mismo tiempo fusionar escalafones y DL 3650 1981 fijar las normas a que se sujetarán los encasillamientos a que haya lugar. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en uso de esta facultad regirán a contar del 1° de Julio de 1981, 1° de Enero de 1982 ó 1° de Julio de 1982, posterior a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y el gasto que ellos representen deberá quedar incluido dentro de los máximos que se fijen para la entidad respectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37.

En el evento de que las modificaciones de las plantas, signifiquen en algún Servicio un gasto superior al máximo establecido en el artículo 37, el Presidente de la República podrá disponer que los aumentos de grado que representen tales modificaciones operen escalonadamente, a medida de las disponibilidades financieras.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá establecer, cuando el mayor gasto quede incluido dentro del máximo que se fije a la entidad respectiva, como fecha de vigencia de las nuevas posiciones relativas y de los encasillamientos a que haya lugar, el 1° de Enero de 1981.

Los cambios de grado a que den lugar los encasillamientos resultantes de la aplicación de este artículo, no se considerarán para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, de modo que los interesados seguirán gozando, en el nuevo grado, del mismo número de bienios que estaba percibiendo aplicados sobre el sueldo de su nuevo grado.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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