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Deroga la ley n° 8.834, de 1947, y regula beneficios para promover la realización en chile de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional Artículo 1 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Deroga la ley n° 8.834, de 1947, y regula beneficios para promover la realización en chile de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional
Artículo 1.

Las rentas, remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general, todos los ingresos pecuniarios que perciban las organizaciones deportivas, deportistas, personal técnico y jueces, todos extranjeros, por su actuación como tales en Chile, con ocasión de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional que se celebren en el país y que formen parte del ciclo olímpico y paralímpico, podrán ser retirados libres del impuesto establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.

Los referidos eventos deportivos son los siguientes:

a) Campeonatos Mundiales.

b) Juegos Olímpicos.

c) Juegos Paralímpicos.

d) Juegos Panamericanos.

e) Juegos Parapanamericanos.

f) Juegos Suramericanos.

g) Juegos Parasuramericanos.

h) Juegos Bolivarianos.

Las organizaciones deportivas nacionales cuyo fin sea el fomento de la actividad física y el deporte, y sean responsables de planificar, organizar y ejecutar alguno de los eventos indicados en el inciso anterior, que cuenten con personalidad jurídica vigente y se encuentren incorporadas en los registros a que se refieren los artículos 36 y 40 A de la ley N° 19.712, del Deporte, podrán realizar los pagos que correspondan a obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte, libres del impuesto establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, sea que tales pagos se efectúen en Chile o deban ser remesados al extranjero.

Para acceder a los beneficios establecidos en este artículo las organizaciones deportivas nacionales deberán presentar una solicitud ante la Subsecretaría del Deporte, la que resolverá mediante resolución fundada. Dicha solicitud deberá efectuarse de forma previa al pago señalado en los incisos precedentes.

Las operaciones descritas en este artículo serán informadas al Servicio de Impuestos Internos por la organización deportiva que realice la solicitud correspondiente. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución que deberá dictar dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la presente ley, determinará la forma y plazo en que deberán ser informadas.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos cuarto y quinto anteriores impedirá el otorgamiento de la liberación tributaria establecida en este artículo. En estos casos deberán aplicarse las reglas generales contenidas en la Ley de Impuesto a la Renta.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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