Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 120 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 120.
Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el Registro Electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.
Chile Art. 120 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios