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Ley general de telecomunicaciones Artículo 24 K Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley general de telecomunicaciones
Artículo 24 K.

Los proveedores de acceso a Internet deberán garantizar un porcentaje de las velocidades promedio de acceso, para los distintos tramos horarios de mayor y menor congestión, ofrecidas en sus diferentes planes comerciales, respecto a las conexiones tanto nacionales como internacionales, alámbricas e inalámbricas, y poner a disposición de los usuarios un sistema o aplicación que permita la medición de dichas velocidades y parámetros técnicos asociados, todo ello de conformidad con la norma técnica a que se refiere el inciso siguiente. Los resultados de las mediciones tendrán el valor de presunción simplemente legal en los procedimientos de reclamo a que hubiere lugar de conformidad al artículo 28 bis. A tal fin el usuario deberá poner a disposición del proveedor de acceso a Internet el resultado de dichas mediciones solicitando la reparación o restitución del servicio, así como una compensación por el tiempo en que el servicio no se hubiese encontrado disponible o funcionando de forma defectuosa. En tal caso, al rechazo por parte del proveedor de la reclamación efectuada por el usuario se deberán acompañar los antecedentes que desvirtúen la presunción. El no hacerlo será causal suficiente para que la Subsecretaría resuelva en favor del usuario.

La norma técnica establecerá las condiciones técnicas de operación y uso de dicho sistema o aplicación, explicitando aquellas variables que puedan afectar la correcta medición, tales como sesgos o mal uso, así como el procedimiento de cálculo de las velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y del porcentaje garantizado, considerando, entre otros parámetros, el comportamiento del tráfico en los distintos tramos horarios. Dicho sistema deberá entregar mediciones estadísticamente representativas del servicio que recibe un usuario en particular en un período determinado.

En todo contrato que se celebre entre uno o más usuarios y un proveedor de acceso a Internet deberán quedar establecidas las velocidades promedio de acceso, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y las demás características técnicas del servicio ofrecido que establezca la Subsecretaría y la restante normativa aplicable, respecto tanto de las conexiones nacionales como de las internacionales. Asimismo, en la publicidad y las ofertas comerciales, deberán consignarse dichas velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión y, en caso de publicitarse velocidades máximas u otra característica relevante que la reemplace, aquéllas deberán destacarse de la misma forma que éstas.

Los proveedores de acceso a Internet deberán cumplir con los niveles de calidad de servicio que establezcan las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en ejercicio de la potestad contenida en el artículo 24 y la normativa técnica de la Subsecretaría, pudiendo distinguir entre tecnologías. Dicha normativa deberá referirse, explícitamente, a la metodología y periodicidad de las mediciones, a los valores mínimos y demás características técnicas que permitan comercializar servicios de acceso a Internet bajo la denominación de banda ancha u otra análoga a esta última, sea que éstos contemplen o no degradación de velocidad por cuota de tráfico, y a toda otra materia que se estime necesaria en este ámbito.

La ejecución de las mediciones de calidad del servicio a que se refiere el inciso anterior será efectuada por un organismo técnico independiente, constituido en Chile y con domicilio en el país, y cuyo financiamiento y operación serán definidos en base a los aportes proporcionales de los proveedores del referido servicio, considerando la participación de mercado de cada uno de ellos, pudiendo además contemplar excepciones fundadas, según se establezca en un reglamento del Ministerio. Lo anterior, sin perjuicio de las mediciones que la Subsecretaría efectúe para el cumplimiento de sus funciones.

El organismo técnico señalado en el inciso anterior será designado mediante una licitación pública efectuada por los proveedores del servicio de acceso a Internet, previa aprobación de las bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y de conformidad a lo establecido al respecto en el reglamento antes indicado, el cual determinará también todos los demás aspectos relativos a la instalación, organización, funcionamiento y condiciones de los servicios concernientes a la ejecución de las mediciones, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a las correspondientes bases.

El resultado de las mediciones efectuadas por el organismo técnico independiente al servicio prestado por los proveedores de acceso a Internet será utilizado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, entre otros fines, para la elaboración y publicación de informes comparativos que difundan dicho resultado a los usuarios.

Con todo, ningún proveedor de acceso a Internet ni el grupo empresarial del cual forme parte, ni sus empresas filiales, coligadas o personas relacionadas con aquél, conforme a las leyes N° 18.045 y Nº 18.046, podrán tener algún tipo de propiedad en el organismo técnico independiente, ni tener este último entre sus miembros fundadores, socios, directores, gerentes o representantes legales, personas relacionadas con dichos proveedores en los mismos términos referidos en las citadas leyes.



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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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