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Ley del deporte Artículo 40 R Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01-05-2024

Ley del deporte
Artículo 40 R.

Los procedimientos que se sustancien ante el Comité serán públicos y orales. No obstante, las partes podrán presentar minutas escritas en las que expongan los hechos invocados, las normas que se habrían vulnerado y las peticiones que se someten a consideración del Comité.

Los procedimientos serán los siguientes:

1.- En los casos en que se formule un reclamo en contra de la actuación de un integrante de un Tribunal de Honor o Comisión de Ética, el Comité citará a una audiencia que se realizará el quinto día hábil después de la última notificación. Ese plazo se ampliará, si la parte requerida no está en el lugar de inicio del procedimiento, con todo el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

En la referida audiencia el demandado podrá formular sus descargos y solicitar que se reciba la causa a prueba.

No deduciéndose oposición al reclamo o en caso de rebeldía de la parte requerida, el Comité recibirá la causa a prueba, o citará a las partes a oír su sentencia sobre el asunto sometido a su conocimiento, según lo estime conforme a derecho.

La prueba se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término probatorio, el Comité, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.

La sentencia deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.

2.- En el caso que se solicite la revisión de una decisión definitiva de un Tribunal de Honor o Comisión de Ética, dicha petición deberá formularse en el término fatal de diez días contado desde la notificación de la parte que formula la solicitud. En ella deberá contenerse los fundamentos en que se apoya y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del Comité. Si se presenta fuera de plazo o no cumple con las referidas exigencias, el Comité la declarará inadmisible.

Recibida la solicitud, el Comité requerirá informe al Tribunal de Honor o Comité de Ética correspondiente para que formule sus observaciones en el plazo máximo de cinco días. El Comité podrá pedir, además, que le remitan los antecedentes del proceso en que se dictó la resolución cuya revisión se solicita.

Entregados tales antecedentes, el Comité podrá decretar medidas para mejor resolver o recibir la causa a prueba. En este último caso, la prueba se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil.

Ejecutadas las mencionadas medidas o vencidos los plazos para rendir la prueba, el Comité citará a las partes para oír sentencia.

Si el Comité declara no haber lugar a la solicitud, devolverá los antecedentes al Tribunal de Honor o Comité de Ética correspondiente.

Si acoge la solicitud del requirente, dictará una resolución de reemplazo y podrá imponer las sanciones que se establecen en el artículo siguiente.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones complementarias establecidas en un reglamento que deberá garantizar los principios de publicidad y oralidad, y demás que aseguren un debido proceso.



Chile Art. 40 R Ley del deporte
Artículo 1 ...40 P 40 Q 40 R 40 S 40 T ...80

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


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