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Fija organizacion y funciones y establece disposiciones generales a la direccion general de aeronautica civil Artículo 8 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Fija organizacion y funciones y establece disposiciones generales a la direccion general de aeronautica civil
Artículo 8.

Por decreto supremo se fijarán las condiciones generales, derechos y rentas mínimas para el otorgamiento de las concesiones y la celebración de los contratos a que se refiere la letra i) del artículo 3°, como también los mínimos y máximos de los derechos que se deban cobrar por las certificaciones, diligencias o actuaciones de la Dirección General.

Toda actividad lucrativa que se desrrolle en los aeródromos públicos de dominio fiscal, deberá ser objeto de una concesión aeronáutica a título oneroso. En los casos de concesiones para la venta o la prestación de servicios a terceros, los derechos aeronáuticos que deba pagar el concesionario podrán consistir en un porcentaje del precio de venta de los artículos o elementos de que se trate o del valor del servicio que se preste. No podrán ser objeto de concesión el servicio de control del tránsito aéreo ni aquéllos de ayuda a la aeronavegación. Las concesiones que se otorguen a los clubes aéreos podrán ser gratuitas.

La Dirección General deberá entregar el uso gratuito de los bienes fiscales que le estén destinados o que administre, a las instituciones o servicios públicos que deban cumplir funciones de administración o de orden y seguridad pública en los recintos de los aeródromos.

La Dirección General podrá entregar en concesión cualquiera de los bienes fiscales sometidos a su administración o que le sean destinados, debiendo determinar en el respectivo contrato el objeto de la concesión que se confiere y su plazo, el que no podrá ser superior a veinte años.

Sin embargo, cuando la concesión comprenda la construcción de obras determinadas cuya explotación futura se concede, este plazo podrá extenderse hasta cincuenta años.

El contrato de concesión deberá celebrarse por escritura pública o por instrumento privado protocolizado y, en ambos casos deberá aprobarse por resoluckón de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Tratándose de instrumento privado protocolizado, éste podrá reemplazarse por la suscripción ante Notario, por parte del concesionario, de tres ejemplares de la resolución que otorga la concesión y la protocolización de uno de ellos ante el mismo Notario. En el caso de concesiones que comprendan la obligación de efectuar construcciones y cuyo plazo sea superior a veinte años, deberá siempre celebrarse el contrato por escritura pública.

El concesionario podrá desarrollar en la concesión actividades comerciales siempre que no altere el objeto para el cual le fue otorgada, estando facultado para explotar el o los bienes objeto de la concesión por cuenta propia o por terceros, quedando, en todo caso, como único responsable ante la Dirección General. Podrá, además, dispones de la concesión y transferirla, previa autorización de la Dirección General.

Al término de la concesión, las construcciones, instalaciones o mejoras que se hubieren introducido quedarán a beneficio fiscal, sin costo alguno para el Fisco.

En el contrato de concesión deberá incluirse una cláusula que faculte a la Dirección General para que, sin expresión de causa, ponga término anticipadamente al contrato. En tal caso, deberá convenir con el concesionario el monto y la forma de pago de la indemnización, y, a falta de acuerdo, resolverán los tribunales ordinarios de justicia, los que la fijarán en dinero efectivo y al contado.

Si por cualquier causa faltare la cláusula a que se refiere el inciso anterior, el contrato valdrá; y su término anticipado sólo procederá, a falta de acuerdo, mediante expropiación del derecho a la concesión, en conformidad al inciso tercero del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.



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