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Exime, total o parcialmente, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados que indica Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Exime, total o parcialmente, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados que indica
Artículo 2.

Estarán exentos de la cotización legal consagrada en el artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, los pensionados del sistema de pensiones establecido en el referido decreto ley, de la ley Nº 16.744, de la ley N° 19.234 y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal siempre que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y que acrediten residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.255, y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley antes citada. Esta exención no será aplicable a las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Con todo, a los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención de la referida cotización contenidas en el artículo 31 de la ley Nº 20.255 y en el artículo 1º de esta ley, según corresponda.

El Instituto de Previsión Social verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso primero de este artículo, con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales establecido en el artículo 56 de la ley Nº 20.255 y con los que le proporcionen los organismos públicos y privados a que se refiere el inciso primero del citado artículo 56. Para lo anterior, el Instituto tendrá las mismas facultades y obligaciones establecidas en dicho artículo. El Instituto de Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar el cumplimiento del requisito de focalización establecido en el inciso primero y deberá poner término a la exención de la cotización de salud cuando el beneficiario deje de cumplirlo.

El Instituto de Previsión Social informará la nómina de beneficiarios afectos a la exención establecida en en este artículo y en el anterior a las entidades pagadoras de la pensión. Dichas entidades informarán al Fondo Nacional de Salud, la nómina de sus pensionados que sean beneficiarios de la exención de la cotización de salud establecida en los referidos artículos cuando se encuentren afiliados al Régimen del Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.

Respecto de los beneficiarios de la exención establecida en el presente artículo, será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo anterior, según corresponda.

Un reglamento que para tal efecto dicte el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá el umbral de focalización que determinará quiénes integran un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley Nº 20.255. Además establecerá los criterios, procedimientos y periodicidad con que deberá efectuarse la revisión señalada en el inciso segundo de este artículo.



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porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


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