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Establece normas sobre reforma tributaria Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece normas sobre reforma tributaria
Artículo 6. Normas relativas a los contribuyentes del impuesto adicional

Los contribuyentes del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo y los accionistas a que se refiere el número 2, del artículo 58, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave sus rentas afectas al citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada por el monto de la donación, reajustada de la misma forma prevista en el inciso final, y por los créditos a que el contribuyente tenga derecho por la misma renta, en la medida en que tales créditos deban considerarse formando parte de la base imponible de dicho tributo. Este crédito solamente procederá respecto de donaciones en dinero, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo.

El crédito de este artículo no formará parte de la base imponible del impuesto adicional y reemplazará a otros créditos tributarios del contribuyente por concepto de su renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del cálculo del crédito deberá incrementarse por los créditos reemplazados, hasta por un monto equivalente a la cantidad que corresponda determinada según el inciso anterior. Los créditos reemplazados por el crédito previsto en este artículo no darán derecho a devolución o imputación a impuesto alguno.

El crédito determinado provisoriamente en la forma señalada, con la tasa de retención que corresponda, podrá imputarse contra las retenciones del impuesto, para lo cual el donante deberá entregar la copia del certificado correspondiente de acuerdo a las instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos dicte al efecto, al respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a que se refiere el artículo 14, letra A), N°3, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, el que para estos efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la retención y el mes anterior a la resolución que ordene su devolución.

En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una declaración anual de impuesto por las rentas de que trata este artículo, el monto del crédito calculado conforme al inciso primero se deducirá del impuesto determinado en dicha declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el crédito provisorio conforme al inciso precedente, sólo podrán hacerlo en la referida declaración anual.

El crédito total que estos contribuyentes podrán imputar en el ejercicio no podrá ser superior al 2% de la renta imponible anual, y no podrá exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales.

Al momento de efectuarse la retención respectiva, no podrá imputarse un crédito superior al 2% de la base sobre la cual ésta deba practicarse, o del equivalente a 1.667 unidades tributarias mensuales, si esta última suma fuera inferior a dicho porcentaje.

Cuando no se haya imputado el crédito al momento de la retención o cuando el crédito total anual exceda de los imputados durante el ejercicio, la imputación de la diferencia sólo podrá efectuarse mediante la presentación de la declaración anual que establece el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre obligado a presentarla. En dicha declaración, cuando corresponda, podrá solicitarse la devolución de las sumas retenidas en exceso durante el ejercicio respectivo, debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del mismo que exceda de las retenciones practicadas, el que sólo podrá imputarse a las diferencias de impuesto adicional que se determinen con motivo de dicha declaración anual.

La cuantía de las donaciones, el monto del impuesto adicional determinado, así como las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarán en conformidad con el artículo 54, N° 3, inciso penúltimo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las sumas retenidas por impuesto adicional tendrán la calidad de pagos provisionales a que se refiere el artículo 95 de la referida ley.



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Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


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