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Constitución Política de Chile Artículo 127 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Constitución Política de Chile
Artículo 127.

Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.

El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.



Chile Art. 127 Constitución Política de Chile
Artículo 1 ...126 126 BIS 127 128 129 ...161

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Los comentarios de los usuarios

Esto es quien tiene más fuerza, hasta donde yo entiendo, los honorables señores políticos estarían cometiendo el mismo error del primer retiro, ya que conforme a lo que establece la Constitución Política, todo proyecto que se presente al Presidente de la República, debe contar con venia y rubrica de este estamento, que posteriormente es publicado en el Diario Oficial. Desgraciadamente estos edecanes de la política así como están tan preocupados de las necesidades del pueblo , yo me pregunto ya , vamos para dos años desde que comenzó el estallido social, cuales han sido los proyectos de mejoramientos que fueron solicitados es esa ocasión. Se siguen aprovechando de las necesidades del pueblo, que ni siquiera han sido capaces de legislar sobre los grandes sueldos que obtienen y de ingresos por asesoramientos políticos que hacen en función a leyes que ellos mismos posteriormente votan. Me parece que esta mal pelado el chancho.-}

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