Código de Procedimiento Penal
Artículo 239.
Código de Procedimiento Penal Artículo 239 Chile
(261) Podrán las partes asistir a los reconocimientos y someter a los peritos las observaciones que estimaren convenientes, salvo que el tribunal estime que la presencia de ella es ofensiva a la moral o perjudicial a la investigación.
Si concurrieren las partes, deberá también asistir el juez o cometer la diligencia al secretario, quien pondrá testimonio en autos de las observaciones que hicieren.
Chile Art. 239 Código de Procedimiento Penal
Si concurrieren las partes, deberá también asistir el juez o cometer la diligencia al secretario, quien pondrá testimonio en autos de las observaciones que hicieren.
Chile Art. 239 Código de Procedimiento Penal