Código de Procedimiento Penal
Artículo 177.
Código de Procedimiento Penal Artículo 177 Chile
El juez podrá, asimismo, ordenar que por cualquiera empresa de telégrafos o cables, o de otros sistemas de comunicación semejantes, se le faciliten copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ella, si lo estimare conveniente para el descubrimiento o comprobación de algún hecho de la causa. Podrá, además, exigir las versiones que existieren de las transmisiones por radio o televisión.
Chile Art. 177 Código de Procedimiento Penal
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