CPC Artículo 858 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 858.
(1037). Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el artículo siguiente se expresan.Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen.
Chile Art. 858 Código de Procedimiento Civil
Recomendados
Descargar Código de Procedimiento Civil