Código de Procedimiento Civil
Artículo 636.
CPC Artículo 636 Chile
(793). El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso.
Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen.
Chile Art. 636 Código de Procedimiento Civil
Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen.
Chile Art. 636 Código de Procedimiento Civil