Imprimir

Código de Minería Artículo 86 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Código de Minería
Artículo 86.

Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado la sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación, y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.

Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no obstante ello, se dicta sentencia otorgando la concesión, ésta no se entenderá constituida sino una vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripciones correspondientes. La consulta se verá en cuenta.

El derecho para formular la representación a que alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada la sentencia por el juez.

Dictada la sentencia constitutiva de la concesión, quedan saneados todos los vicios procesales y las caducidades en que se pueda haber incurrido en la tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario.

Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no será oponible respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95.



Chile Art. 86 Código de Minería
Artículo 1 ...84 85 86 87 88 ...FINAL

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


La jornada ordinaria de trabajo no debe superar las 180 horas mensuales; lo que resulta como mínimo legal a pagar por el empleador (aún trabajado menos) y todo lo que supere las 180 es hora (precio) extra.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

Email: [email protected]

Sitio web: www.palmaabogados.cl

WhatsApp: 56978732483


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse