Código de Comercio
Artículo 849.
Código de Comercio Artículo 849 Chile
Los créditos del deudor en contra de terceros de que tratan los dos artículos precedentes, sólo estarán afectos a privilegio mientras dichos créditos estuvieren pendientes de pago, o si las sumas respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente del dueño o armador.
Chile Art. 849 CCom, CDC, C Co
Chile Art. 849 CCom, CDC, C Co