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Autoriza al estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado y dispone la constitucion de sociedades anonimas para tal efecto Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Autoriza al estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado y dispone la constitucion de sociedades anonimas para tal efecto
Artículo 7.

Las municipalidades a cuyo nombre se encuentren inscritos bienes inmuebles en actual uso o explotación por parte de las empresas señaladas en el artículo anterior, deberán transferirlos a EMOS S.A. y ESVAL S.A. a título gratuito u oneroso, y estarán exentas del trámite de insinuación y tributos, en caso de donación.

En el caso de los bienes inmuebles que se encuentren inscritos a nombre de la Municipalidad de Santiago y que, por aplicación de este artículo sean transferidos a título oneroso a EMOS S.A., en el precio o valor deberá considerarse, como abono o rebaja, los pagos o servicios de deudas contraídas por la citada Municipalidad, que haya efectuado el Fisco o la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias. Asimismo, deberá imputarse la participación en los ingresos de la Empresa que, por efecto de la aplicación del decreto con fuerza de ley N° 324, de 1931, del Ministerio del Interior, ha tenido la mencionada Municipalidad. Los valores antes referidos se entenderán debidamente actualizados.

Los inmuebles adquiridos por las Municipalidades de Valparaíso y Viña del Mar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 8.749, serán transferidos gratuitamente a ESVAL S.A., considerando el hecho que su pago fue financiado por la Empresa de Obras Sanitarias de la V Región conforme a lo establecido por los artículos 2° y 4° de la misma ley.

Las partes deberán fijar, de común acuerdo, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la constitución legal de EMOS S.A. y ESVAL S.A., las diferencias a que hubiere lugar, así como el plazo y condiciones de su compensación, pudiendo establecerse que el saldo correspondiente sea pagado en suministro de agua potable, servicio de alcantarillado, acciones de las sociedades o cualquier otro tipo de prestación. Si no hubiere acuerdo, lo anterior será determinado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, el que deberá resolver dentro del plazo de treinta días, a contar del respectivo requerimiento.

La municipalidad y la empresa correspondiente deberán suscribir la escritura pública pertinente en el término de treinta días, a contar desde que se llegue a un acuerdo o se les comunique la decisión arbitral.

El aumento de capital que se origine por la aplicación de este artículo y del artículo anterior, no constituirá ingreso afecto a tributación.



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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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