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Sobre responsabilidad fiscal Artículo 12 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Sobre responsabilidad fiscal
Artículo 12.

La inversión de los recursos correspondiente a los Fondos que se establecen en la presente ley, será dispuesta por el Ministro de Hacienda, conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, y sus modificaciones posteriores, y a lo señalado en los artículos 9° y 10 de la presente ley. La inversión correspondiente a estos recursos, deberá efectuarse mediante la contratación de servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, en los instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión de dichos recursos podrá ser efectuada directamente por el Servicio de Tesorerías cuando así lo instruya el Ministro de Hacienda y cuando se trate de la inversión de los demás recursos fiscales provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja, pudiendo asimismo en este último caso, efectuarse la inversión de estos recursos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.908.

El Ministro de Hacienda podrá delegar, mediante resolución, en el Director de Presupuestos, las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones financieras que efectúe el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de las demás que le determine a la Dirección de Presupuestos en las instrucciones que imparta al efecto.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, podrá solicitar al Banco Central de Chile, en su calidad de agente fiscal, la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere el inciso primero, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo. Asimismo, podrá solicitarle que efectúe una o varias licitaciones para la administración de todo o parte de dichos recursos, conforme al procedimiento, condiciones, modalidades y demás normas que se establezcan en el decreto respectivo.

En caso que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros distintos del Banco Central, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.

El Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado de los Fondos que se establecen en la presente ley, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.

Procederá hacer efectivas las responsabilidades civiles, penales y administrativas, por los perjuicios, delitos o infracciones cometidas por quienes intervengan en la contratación y administración de los servicios a que se refiere este artículo, así como por quienes lleven a cabo la supervisión y seguimiento de las inversiones financieras correspondientes a dichos servicios.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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