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Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia Artículo 80 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia
Artículo 80. Contenido mínimo de la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia

La política que se formule deberá contener, a lo menos, un diagnóstico de la situación de la niñez y adolescencia en el país, sus objetivos y fines estratégicos, distinguiendo áreas y materias; orientaciones y ejes de acción dirigidos al cumplimiento de dichos objetivos y fines, considerando criterios de descentralización y desconcentración, según corresponda.

La Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción asegurarán que el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia sea de carácter:

a) Universal, garantizando el ejercicio de sus derechos a todos los niños, niñas y adolescentes dentro del territorio de la República.

b) Coordinado, cumpliendo con la unidad de acción, la eficiencia debida y evitando la interferencia de funciones.

c) Integral, abordando las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en las diferentes etapas de su desarrollo progresivo hasta el cumplimiento de la mayoría de edad.

d) Sistémico, considerando la protección de los derechos en un marco conjunto e interrelacionado que incluya a los niños, niñas y adolescentes, a sus padres y/o madres, a las familias, la comunidad, la sociedad civil y a los órganos del Estado, con vistas a una mayor eficacia en la acción.

e) Intersectorial, relacionando en sus contenidos las diferentes dimensiones de las prestaciones públicas que se desarrollan en diferentes sectores, y generando la capacidad de incidir en las políticas de las entidades del sector público que presten servicios vinculados a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.



Chile Art. 80 Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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