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Sobre fomento de la musica chilena Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Sobre fomento de la musica chilena
Artículo 5.

Créase el Fondo para el Fomento de la Música Nacional, que será administrado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, cuya finalidad será el financiamiento de las actividades y objetivos del Consejo de Fomento de la Música Nacional, señalados en el artículo 3º. Su patrimonio estará integrado por los recursos que para este objeto deberán consultarse anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y por los aportes, donaciones, herencias y legados que reciba. Estas donaciones estarán exentas del trámite de la insinuación, a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

Las funciones señaladas en los números 4), 5), 6), 8) y 12) del artículo 3º, se cumplirán mediante llamados a concursos públicos, por medio de una amplia difusión, a través de medios nacionales y regionales, sobre bases objetivas señaladas previamente para asignar los recursos del Fondo y resolverlos. Las funciones indicadas en los números 7) y 10) del mismo artículo, se cumplirán mediante licitación de acuerdo a normas objetivas y públicas que contemplen la materia, contenidos y demás características definidos por el Consejo. La función señalada en el número 11) del referido artículo 3º, se cumplirá mediante aportes de recursos del presupuesto de la Nación a municipalidades, corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, que desarrollen las actividades que allí se indican, que incluyan becas de estudios musicales para niños y jóvenes, que conformen las orquestas y coros que en dicho número se señalan de acuerdo al reglamento. Todo ello en la forma que se establezca en los convenios de colaboración que para estos efectos se suscriban.

La distribución de los recursos concursables del Fondo se hará en forma descentralizada, conforme lo establezca anualmente la Ley de Presupuestos.

El reglamento fijará los requisitos, formas y procedimientos a que deberán ajustarse los concursos públicos que sean convocados y los proyectos que postulen a la asignación de los recursos del Fondo, como asimismo las normas y procedimientos a que deberán ajustarse las licitaciones públicas.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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