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Regula los servicios sanitarios rurales Artículo 32 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Regula los servicios sanitarios rurales
Artículo 32. Declaratoria de riesgo en la prestación del servicio

Habiendo entrado en operación la licenciataria, el Ministro de Obras Públicas, en base a un informe elaborado por la Subdirección o por la autoridad sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá declarar en riesgo la prestación del servicio de una licenciataria, en los siguientes casos:

a) Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en la reglamentación vigente, o a las condiciones estipuladas en el decreto de otorgamiento respectivo.

b) Si la licenciataria no cumple, cuando corresponda, el plan de inversiones.

Para la calificación de dichas causales, la Superintendencia, la autoridad sanitaria o la Subdirección, según corresponda, deberán considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

Previo a declarar en riesgo la prestación del servicio la licenciataria deberá ser oída, en los plazos y de acuerdo al procedimiento que se determine en el reglamento.

Declarado en riesgo el servicio, cesarán en sus funciones el directorio del comité o el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, según sea el caso. Además, se procederá a designar un administrador temporal en los términos del siguiente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio, mientras la asamblea o la junta general designan un nuevo directorio o consejo de administración, según sea el caso.

Antes de la declaratoria de riesgo, la Subdirección, por razones fundadas, podrá formular un programa de asesoría y capacitación al operador para su normalización en los términos establecidos en el reglamento. En el evento de no darse cumplimiento al programa por el operador, la Subdirección procederá en los términos del artículo siguiente.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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